REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000114


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Terán en su condición de imputado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Amarilis Pacheco, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO Constitucional, denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la paternidad, derecho a la familia, derecho al trabajo, derechos económicos, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Amarilis Pacheco, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al no restaurar en su decisión los derechos constitucionales violados cuando se le aplicaron medidas precautelares por mas de una década.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, este Tribunal Colegiado ordenó al ciudadano accionante subsanar la Acción de Amparo Constitucional, siendo que el mismo en fecha 20 de Noviembre de 2014 presento escrito en el cual solicitó se le designara un Defensor con el fin de subsanar el amparo.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, el accionante presentó su escrito de subsanación de manera oportuna, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, denuncia la presunta violación de los derechos Constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la paternidad, derecho a la familia, derecho al trabajo, derechos económicos, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Amarilis Pacheco, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al no restaurar en su decisión los derechos constitucionales violados cuando se le aplicaron medidas precautelares por mas de una década, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Gritzko Teran, CI4136122, Escultor, de 64 años, domiciliado en las Urb. Villas del Bosque, Calle 6, Casa B-2, La Piedad Cabudare, acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a interponer el presente Habeas Corpus, en contra de la Abg. Amarilis Pacheco, Jueza de Control Nº 1 de Violencia de esta entidad, por las razones que a continuación fundamento y motivo:

Identificación del Agraviante

Nombre: Abg. Amarilis Pacheco
Juez de Control de Violencia Nº 1
Dirección: 2º Piso, sede de los tribunales de violencia de genero, Carrera 17 entre calles 24 y 25, Edif. Nacional, Barquisimeto, Edo Lara.

Garantías Constitucionales Violadas.
- Derecho de petición, art. 51 de la Constitución
- Violación al Debido Proceso: art. 49 Constitucional
- Violación al acceso a la justicia, art. 26 Constitucional
- Violación a la Tutela Judicial Efectiva, art 26 Constitucional
- Violación a mi derechos de paternidad
- Violación de mis derecho de familia
- Violación de mis derechos al trabajo
- Violación a mis derechos económicos art. 115 de la Constitución

Narración de los Hechos:

- El 31 de Octubre de 2014 solicito ante el Despacho de la Jueza Pacheco que se me restauren en “forma Ordinaria” mis derechos Constitucionales violados cuando se me impusieron unas medidas pre-cautelares de alejarme de mi familia, de mi hogar y del lugar de trabajo, solicitud que formule conforme al art. 51 de la Constitución, con el fin de obtener del A quo una respuesta oportuna a mi solicitud, anexo “A” de dicha solicitud, la cual seria, entre otras la restauraciones a mis derechos constitucionales violados por el estado venezolano en un proceso de mas de 10 años.

Del Origen del Proceso:

Se inicia el proceso por la denuncia que interpusiera la Ciudadana Mireya Díaz, en mi contra al denunciar que: “yo la acosaba interponiendo denuncia ante los entes gubernamentales”, hecho que reconozco, pues e denunciado a dicha ciudadana por ladrona en forma reiterada y por diferentes hechos, son tener respuesta del estado a ser protegido de las acciones bandalicas de dicha ciudadana y que no han sido vista cuando es el hombre el Denunciante de estos hechos.

El 13 de Junio de 2012, la fiscalia primera de esta entidad solicita el Sobreseimiento conforme al art 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de Junio 2013 el Tribunal de Control 5 niega la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, argumentando que la fiscalia no preciso la causal del referido articulo toda vez que el referido articulo hace reformar a dos causales a saber que el hecho objeto del proceso no se realizo y segundo cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado ordenando la remisión a la Fiscalia Superior.

El 19 Mayo de 2014, el fiscal Superior, Abg. William Guerrero ratifica la solicitud del sobreseimiento

En fecha 21 de Julio de 2014 me amparo en contra del Fiscal Superior William Guerrero ante el Tribunal de Control de Violencia que lleva el asunto KP01-S-2003-6215 Y “Anexo D” copia certificada del asunto, en donde se explica: los fundamentos y razones de la Acción de Amparo; se motiva dicha acción en: Los Inquisidores, en donde los defensores públicos no actúan y son tolerantes ante una justicia tardía (mas de una década) y sin principios morales, en donde no existe la garantía de un proceso justo, expedito, en forma responsable ante la Alzada pues no existen defensores públicos ante la Corte.

El 16 de Octubre, interpongo recusación ante el Defensor Publico Abg. Ciro Araujo en contra del Defensor Publico Abg. Paul Abreu.

El 5-11-2014, La Juez Amarilis Pacheco, viola mis derechos constitucionales, al sobreseer la causa sin darle respuesta a la petición formulada el 31 de Octubre de 2014, en donde solicite: 1) que se restauraran mis Derechos Constitucionales violados cuando se me aplicaran esas medidas por mas de una década, 2) Así mismo se denuncio al Fiscal Superior William Guerrero de mentiroso, pues tal como lo estableció el Tribunal que negó el sobreseimiento el 11 de Junio de 2013 los hechos no se investigaron, hecho este que comparto, pues e denunciado a dicha ciudadano por ladrona y no estoy negando el hecho, 3) se denuncio así mismo que fui victima de un proceso inquisitor, en donde no fueron atendido ningún recurso ante la Corte, pues no gozarán de la debida asistencia jurídica, y que aun están en la corte en espera que se designe un defensor, 4) se denuncio actitudes genocidas al implementar nuevas formas de castigo como lo de perpetuar en el tiempo medidas pre-cautelares como lo que me aplicaron a mi en este proceso sin que el estado restaure esos derechos conculcados a un inocente, pues si bien es cierto que la Juez A quo, Amarilis Pacheco en su auto del 5-11-2014 levanto las medidas, no significa con esto que a restaurado en pleno derecho mis derechos conculcados por una década, ejemplo de esto: tengo nietos que no conozco esa acción de restaurar eso derecho de familia y sin traumas, tiene que ser restaurados por el estado, pues fue el estado quien los origino; así mismo con mis derechos económicos, tengo que ver que fue lo que me dejaron después de una década sin utilizar, usar, disfrutar y disponibilidad de mis propiedades, algunas de las cuales fueron hurtadas por la ciudadana Mireya Díaz, y que la Omisión del Estado lo hace cómplice, eso por nombrar algunos de esos derechos que tiene que ser restaurados y que no basta con levantar las medidas ud no restaura los derecho que ud genero.

Así pues Sres. Magistrado cuando la Jueza Amarilis Pacheco, no dio respuesta a la petición formulada el 31 de Octubre 2014 anexa A) Violó mi derecho de petición y cuando se pronuncio en fecha 5-11-2014 se vio que no dio respuesta a los derechos conculcados denunciados, en tal sentido negó la petición, pues no la respondió, por consiguiente interpongo el presente Habeas Corpus con el fin que se ordene a la Juez de la causa KP01-S-2003-6215 a darle respuesta a la petición de fecha 31-oct-2014 y que se restauren mis derechos Constitucionales violados por la aplicación de esas medidas levantadas. Es todo.…”.

Así mismo, señaló en su escrito de subsanación del amparo lo siguiente:
“…. Yo, Gritzko G. Terán, C.I 4136122, plenamente identificado en auto y en mi condición de imputado y parte actora en el presente Amparo Constitucional , acudo ante su digno despacho y dentro del lapso de las (48) cuarenta y ocho horas dada por su despacho para subsanar el presente amparo constitucional acudo ante su despacho a sub-sanar conforme a lo ordenado y sin asistencia jurídica en la siguiente forma: “ la digna Corte de Apelaciones ordeno que indique con precisión claramente el Hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo en tal sentido anexo oficio Nº CAPDP-2014-1611 de la Coordinación de Actuación procesal de fecha 17 de Julio de 2014 que en forma clara y precisa señala mi pretensión en las siguientes términos “ La solicitud o pretensión del solicitante se dirige fundamentalmente en que se le restituyan los derechos vulnerados a través de la investigación penal que determinó por medio de una medidas precautelares la limitación de determinado derechos, es plenamente legitimo que obtenga un pronunciamiento del Tribunal que declare que el hecho por el cual se efectuó la investigación no es típico…”

En tal sentido el presente Amparo Constitucional va dirigido a que se me restituyan los derechos constitucionales limitados por la aplicación de dichas medidas pre-cautelares, explicando a la Corte con precisión el hecho y el acto.

Ahora bien su señoría el 2-6-2014 se formulo una petición conforme al art 51 de la Constitución, y en el petitorio Quinto: Solicito que se me restauren mis derechos constitucionales que por la aplicación de las medidas precautelares me afecto por mas de una Década… Aquí el Tribunal 1 de control omite pronunciamiento en cuanto al Derecho de Restaurar los Derechos Constitucionales, asiendo con su silencia la vulneración a la petición, violando los principios elementales de gobernabilidad, pues Uds. están hay es para dar respuesta a la ciudadanía de las peticiones que dentro del ámbito de competencia están obligados a responder, bien sea para bien o para mal, pero tiene el deber de pronunciarse y el tribunal en forma descarada omitió. (Anexo “B”)

El 30 de Junio 2014 solicito de nuevo y conforme al Art. 51 de la Constitución, la eterna petición formulada por una década: Solicite en la petición segunda lo siguiente. “ … No basta con levantar las medidas, solicito la restauración de mis derechos constitucionales conculcados…” en tal sentido acusa al Tribunal 1 de Control de violencia de violar las peticiones formuladas el 2-6-2014 y el 30 Junio 2014, marcadas con las Letras “B” y “C” siendo obligatorio la restitución de mis derechos constitucionales.

Su señoría, existen el cambió de cerraduras y candados puesto en la entrada de mi vivienda que impide y dificulta el acceso, uso, goce y disfrute de mis derecho de propiedad sobre mi hogar (115) la misma coordinación de activación procesal (Anexo A) establece que se revoquen las medidas precautelares, las mismas cesaron cuando se decretó el sobreseimiento, pero así mismo la coordinación de activación procesal determino que es viable que el Tribunal efectúe lo necesario en el campo de la realidad, para restablecer los derechos limitados con la medidas cautelares; y es aquí en donde se solicito a su despacho, vista la omisión realizada al Tribunal 1 de Control de Violencia que restituye mis derechos Constitucionales, ordenándole al Tribunal 1 de Control que restituya mis derechos Constitucionales limitados cuando se me aplicaron las medidas cautelares, que se propuesta en plena contradictorio con el fin de determinar que derechos deben restituir, cuales se deben indemnizar, y cuales no proceden, pero nunca jamás omitir prenunciarse en cuanto a su restitución como se esta haciendo, así mismo se solicita que cese el proceso inquisitor y se me otorgue la Debida Asistencia Jurídica tanto en la causa principal Kp01-S-2003-6215 como en el presente Amparo Constitucional KP01-O-2014-114, todo con el fin de de cumplir con lo establecido en el art 49.1 de la Constitución asi como en el art 4 de la Ley de Abogado y que el Tribunal de violencia y el defensor o los defensores en una década se niegan en cumplir en tal sentido doy por cumplido con lo ordenado por la digna corte de apelacioes y solicito que el presente amparo sea admitido y resuelto conforme a la sentencia 1623 de fecha 19-11-2014 de la digna Sala Constitucional. Es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, se hace necesario señalar que el accionante interpone la misma como “HABEAS CORPUS”, lo cual como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, solo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, no siendo el caso en la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo es necesario, que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-S-2003-006215 y solicitar se le restauren los derechos constitucionales que fueron violados por la aplicación de unas medidas precautelares, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideró que en el pronunciamiento emitido mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia y ordena el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, no se le restauran los derechos constitucionales presuntamente violados como lo son el derecho a la paternidad, derecho a la familia, derecho al trabajo, derechos económicos y que no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable, ha podido impugnarlo a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, utilizando el recurso ordinario de apelación, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 06 de Noviembre del 2014, por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de imputado en la causa Nº KP01-S-2003-006215, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Gritzko Terán en su condición de imputado, por la presunta violación de los derechos Constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la paternidad, derecho a la familia, derecho al trabajo, derechos económicos, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Amarilis Pacheco, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al no restaurar los derechos constitucionales violados cuando se le aplicaron medidas precautelares por mas de una década. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)




Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2014-000114
AVS/angie.-