REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014
Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000352
Asunto Principal: KP11-P-2011-003810

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joel Antonio Suárez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, contra el auto de fecha 11-04-2013, proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2011-003810, mediante la cual niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Defensa representada por el profesional del derecho Abogado Joel Antonio Suarez, a favor del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.615.495, por se improcedente, conforme a lo establecido en el articulo 300,ordinal 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-04-2013, no dio contestación al recurso.

Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Joel Antonio Suárez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…APELACIÓN DE AUTO
Es el caso, Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que APELO CONTRA EL AUTO dictado en fecha 11-04-2013, por el respetable Juez Décimo de Primera Instan-en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Lara, sobre el Asunto Nro. KP11-P-2011-003810. En efecto, con indicación de los 5 específicos, impugno mediante tres (03) denuncias cada una por separado, ante el pronunciamiento proferido en el susodicho Auto, que resultó desfavorable a mi defendido, por cuanto le produjo serio gravamen irreparable en su intervención, asistencia y representación en el proceso penal sub exáminis, en razón a que le ocasionó una situación de detrimento, menoscabo jurídico y estado de indefensión en este pro-?J. Además, causó violación a las garantías establecidas en el ordenamiento penal venezolano a favor del imputado; ante lo cual señalo y fundamento en D en concreto, las normas jurídicas infringidas. En consecuencia, APELO fuerza a la argumentación que desarrollaré y dilucidaré en el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5jiel Código Orgánico Pro-Penal y en el artículo 440 eiusdem, en concordancia con la parte final del se-párrafo del artículo 180 eiusdem, que permite retrotraer el proceso a etapas res "...cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía estable-'4m en su favor", por lo que sustento la presente APELACIÓN DE AUTO también los artículos 174, 175 y 179 y 180 eiusdem; lo cual expongo en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA
Con el debido respeto, impugno el Auto dictado por el honorable ''tribunal , Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial :Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fechado 11-04-2013, mediante el cual NEGÓ por IMPROCEDENTE, el Sobreseimiento que tuve a bien peticionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ordinal 3 eiusdem, en representación del imputado" de autos, ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENÁREZ. Dicho Auto resultó violatorio a la legalidad, en razón a que transgredió por incumplimiento, la obligación que tiene el insigne Tribunal A Quo, de garantizar la observancia de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Habida cuenta que esta inobser¬vancia produjo quebrantamiento de las formas sustanciales propias del procedimiento penal, quebrantó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el tra¬tamiento a que redujo y restringió el insigne Juzgado de Primera Instancia el petito¬rio de Sobreseimiento, que tuvimos a bien formular en base a tres (03) premisas ori¬ginadas de las actas de investigación del caso sub exáminis, que rielan en autos: L-La primera premisa consiste en que mi defendido no era conductor de ninguno de los vehículos involucrados en él accidente de tránsito tipo colisión de vehículos, donde apareció una persona fallecida. Este hecho ocurrió en fecha 16-08-2011 aproximadamente a las 10:00 am en la carretera Panamericana Lara-Trujillo en el sector Montaña Verde del municipio Torres del Estado Lara. El levantamiento fue ¡izado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro. 51 del nor Oeste de Carora, Estado Lara; no obstante, esta investigación no aportó ningún informante ni testigos presénciales que pudieran servir para incriminar a alguna persona en específico; no agregó acta de entrevista a persona alguna que precisara quién era el conductor del denominado en autos, vehículo infractor Nro. 1, no trajo experticia con informe documental alguno que condujera a determinar quién era el conductor del vehículo infractor, no localizó en ese sitio del accidente al auténtico conductor y tampoco ubicó en el lugar del percance al ciudadano CAR¬LOS ALFREDO ARROYO COLMENÁREZ. Por otra parte, las evidencias inser¬tadas a autos, contenidas en los informes y actas suscritas en el levantamiento del accidente vial en cuestión, para nada incriminan a mi defendido, dado que sólo incluye informaciones y datos sobre la producción del hecho, las cuales identifican a la \\SL (folio 11), acta de Remoción de Cadáver (folio 13), acta de necrodactilia (fo-4). fijaciones fotográficas (folios 15, 16 y 17) y órdenes de depósito de vehículos los 18 y 19). De manera que no existe elemento de convicción útil para demos-acción ni participación alguna del imputado o que sirviera para atribuirle la comisión de hecho delictual alguno. Por lo que esta primera premisa dejó a mi de¬fendido, dentro de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 300 del ligo Orgánico Procesal Penal, dado que el único indicio cursante en autos es la opinión del funcionario actuante, según consta en Acta de Aprehensión que riela en folio nueve (09) de la primera pieza y en Acta de Investigación Policial que riela Mió seis (06) de la primera pieza de autos. No obstante, el sólo dicho del fun cionario policial, no resulta suficiente para incriminar a un ciudadano. 2.-Segunda premisa: Deviene del Acta de Investigación Policial cursante en el folio seis (06), en la SÍNTESIS DE LOS HECHOS, que no puede atribuirse comisión de. delito de homicidio, al genuino conductor que a la presente fecha sigue siendo una persona desconocida, dado que todavía no ha sido identificada y quien manejaba el camión denominado en autos como vehículo infractor Nro. 1. Empero, este chofer no dispuso del tiempo ni del espacio mínimo que eran indispensables para maniobrar y esquivar el impacto, siendo imposible evitarlo. El conductor del vehículo Nro. 1, sólo contó con un santiamén, que apenas le permitió una reacción inmediata de frenado para maniobrar el impacto y poder salvar su propia vida y la de los pasajeros que lle¬vaba a bordo, ante la imprevisible conducta puesta de manifiesto por la propia vícti¬ma. Fue esta señora, la que salió súbitamente al paso, invadió y ocupó repentinamen¬te el canal de circulación vial. Tal reacción y conducta del chofer, se subsumen en los supuestos previstos en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Tercera Premisa: Que el referido percance vial fue ocasionado por la propia víctima, la que ingresó y se atravesó súbitamente a la carretera Panamericana, con¬duciendo el automóvil denominado en autos Nro. 2. Esta distinguida señora no detu¬vo el vehículo, al momento cuando llegó piloteando, proveniente desde la vía de Montaña Verde, hasta el empalme con la carretera nacional Panamericana Lara-Trujillo. Ella no comprobó ni se cercioró ni verificó si la vía estaba despejada; sino que efectuó maniobra de ingreso, atravesándose súbitamente en aquel trayecto vial, que goza de categoría y prerrogativa de rápida. De manera que esta conducta está prevista dentro de los extremos del numeral "4" del artículo 65 del Código Penal Venezolano. Por lo que este hecho carece de relevancia jurídico penal, al no haber resultado susceptible de ser atribuido a persona alguna, distinta de la misma que pa¬deció el daño. Por lo tanto, no figura dentro de algunas de las descripciones típicas contenidas en el ordenamiento jurídico penal vigente. Es decir, se trató de un hecho «típico. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobresei¬miento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho no es típico, pues obede¬ció al actuar de la propia víctima.

Ahora bien, en razón a que el respetable Juez A Quo restringió su pronunciamiento, afirmando que estos señalamientos deberán ser dilucidados en la investi¬gación por parte del Ministerio Público que es el titular de la acción penal y posiblemente en un posible juicio si se pasara a esa otra etapa; solicito del Tribunal aplicar el o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-07 bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalara: ".... La violación del derecho al Debido Proceso, no sólo se configura cuando se cercena el derecho a la defensa del dable; sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia....". consecuencia, todo proceso penal goza de un orden lógico y de una estructura sistémica para su desarrollo y ciertamente corresponde al titular de la acción penal un acto conclusivo, que puede ser de acusación, de sobreseimiento o de archivo 1. Así, le corresponde como titular de la acción pública penal, por una parte, si tiene certeza positiva* entonces presentara acusación; pero por otra parte, puede obtener certeza negativa, en cuyo supuesto solicitará sobreseimiento de la causa, si encuadra en uno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal No obstante, la nueva ley adjetiva penal venezolana, de manera progresista y vanguardista, confirió al imputado la cualidad y legitimidad de requerir se decre¬te el sobreseimiento de la causa, no solamente cuando dicha solicitud sea consecuen¬cia de una excepción en fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; sino también cuando el imputado de autos y su Defensa obtengan certeza negativa, en cuyo supuesto estamos facultados para solici¬tar el sobreseimiento de la causa, tal como ocurre en el asunto sub iúdice, en el cual lo hay el indicio expresado por el funcionario investigador; pero donde no existe pronóstico alguno de responsabilidad del imputado de autos.

Así las cosas, tanto el imputado como su Defensor, estamos investidos de legitimidad para requerir el sobreseimiento de la causa durante la fase preparatoria, lo confiere el artículo 127 ordinal 11 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que activa e impulsa ipso iure, al artículo 305 ibídem. Ahora bien, siendo el Sobreseimiento un instituto procesal que pone fin a la causa; resultaría un simple espejismo jurídico si los administradores de justicia lo declararan improcedente cada vez el imputado lo peticiona, aún cuando estuviera suficientemente argumentado y acreditado con elementos de convicción cursantes en autos, tal como sucede en el ca-sub lite. De manera que en procura de la probidad, integridad, economía procesal, estabilidad y regularidad procesal, se llega a la conclusión de que dada la certeza negativa del presente caso, no tiene rumbo jurídico, ni resulta ecuánime ni justiciero, continuar procesando penalmente a una persona ajena a este asunto. Es por esa razón por la que peticionamos el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Copp. En este sentido, requerimos al respetable Tribunal de Control, aplicar la Sentencia Nro. 1.500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 03-08-2006: "...Omisis…”

También, el respetable Juez A Quo, sabe que tiene facultades y competencia analizar y decidir sobre la certeza negativa del caso sub lite, bajo cuyo supuesto tuvimos a bien peticionar el Sobreseimiento de la causa, debidamente respaldados con los elementos de convicción cursantes en autos. No obstante, el Señor Juez, lejos de haber efectuado un exhaustivo e integral análisis de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que no existen elementos demostrativos de la autoría eme responsabilidad penal del imputado de autos y donde no fue corrobo¬rado hecho delictivo alguno: empero. NEGO el Sobreseimiento mediante Auto de fecha 11-04-2013. Ahora bien, el sentenciador en forma restringida, solamente tomó cuenta el señalamiento expresado por el funcionario policial investigador actuante durante el levantamiento del accidente vial de marras. Es decir, que sólo valoró la Acta de Investigación Policial que riela en el folio seis (06), así como el Acta de Aprehensión que riela en el folio nueve (09) de la primera pieza de autos. Sin embargo, estos fueron los únicos indicios en los que se fundamentó el Honorable despacho Fiscal al momento cuando incriminó e imputó al ciudadano CARLQS ALFREDO ARROYO COLMENÁREZ, en la Audiencia de Presentación en fecha 18-08-2011. Aunque las actuaciones de los funcionarios de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Sector Oeste Nro. 51 de Carora, Estado Lara, al elaborar y suscribir la Acta de Aprehensión y Acta de Investigación Policial, no proveyeron el quid plus, con fundamentos aptos y sólidos para inculpar a mi defendido. Además, lo expresado por el funcionario investigador para alcanzar alguna presunción valorativa de certeza "iuris tantum", requería ir respaldada de algún elemento de convicción que la revalidara, pero no fue ofrecida para nada. A la par, lo expresado, exigía de una esencial motivación por parte del funcionario actuan¬te, que explicara aunque hubiera sido lacónicamente alguna mínima argumentación para motivar cómo era que mi defendido se encontraba incurso en responsabilidad penal y que proporcionara alguna verosimilitud, con un mínimo de pronóstico de responsabilidad en la comisión de delito. Igualmente, el funcionario investigador, en su dictamen pericial contenido en Acta de Aprehensión y en Acta de Investiga¬ción Policial, solamente expresó superficialmente su opinión; pero esa sola opinión no resulta suficiente para incriminar a un ciudadano. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia es reiterada y pacífica en cuanto a que no basta la sola afirmación del cuerpo policial para destruir la presunción de inocencia de una persona incriminada, dado que se contrapone además, el principio "in dubio pro reo". Por otra parte, no se acreditó lo que la doctrina penal denomina, las "columnas de Atlas", que se refiere a la efectiva y segura existencia de delito y a la certera individualización del supuesto autor. Como puede colegirse, en autos hay una escasez de elementos de convicción para presumir, que se hubo producido un hecho punible.

No obstante, el respetable Tribunal A Quo, aún teniendo facultades para hacerlo, ya que dispone de las Actas de Investigación, las cuales rielan en autos, ob¬vió analizar y pronunciarse sobre la concurrencia de la causa de justificación., so¬bre la inculpabilidad o no punibilidad, respecto a la inexistencia del hecho objeto del proceso y sobre la no atribuibilidad del mismo al imputado. De manera que esta decisión de Auto, resultó violatoria a la legalidad, en razón al incumplimiento de la obligación de garantizar la observancia de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Específi¬camente se quebrantó la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se violentó el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho. Además, considero respetuosamente, que el Señor Juez, antes de decidir la solicitud de Sobreseimiento peticionada, ha debido haber examinado exhaustivamente en autos, el contenido del Acta de Remoción di; Cadáver inserta en autos en oí folio trece (13) y vuelto de la primera pieza de autos, en la cual se indica entre los signos positivos de muerte de la distinguida Señora, paro respiratorio y cardíaco, lo que acreditó en su contenido, la posibilidad de que la víctima pudiera haber expirado instantes antes de que sucediera la colisión sub lite. Bajo esta peculiaridad, resulta coherente explicar que ella, en estado de inconscien¬cia provocó tal conducta sorprendente e inevitable al atravesarse de súbito a la carretera Panamericana. De manera que el fallecimiento pudo producirse por causas previas totalmente ajenas al siniestro vial, lo que descarta que en esa oportunidad se haya producido homicidio alguno. Asimismo, del croquis del accidente que riela en el folio ocho (08) de la primera pieza de autos, refleja la inusual conducta, de la víctima en ese accidente vial y acentúa la hipótesis de que la distinguida señora estaba recién fallecida al momento cuando se incorporó súbitamente a la carretera Panaricana. También el contenido de la constancia médica que riela inserta en el folio doce (12) de autos, expedida en fecha 16-08-2011, por el Hospital "Pastor Oropeza" de Carora, donde la Doctora Lisaura Calles, médico Cirujano C.I. 17.462.115, dejó plasmado que no existían lesiones ni contusiones ni escoriaciones, ni moretones que pudieran vincular al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ como posible conductor de vehículo que recientemente hubiera padecido una colisión vehicular de tal magnitud. Finalmente, del legajo de las actas del expediente, es fácil imponerse que en autos no cursa protocolo de autopsia alguna, que pudiera servir cienticamente para precisar si hubo o no hubo homicidio. De manera que prevalece la hipotesis de que la distinguida dama hubo fallecido instantes antes del accidente y que en estado de inconsciencia, se atravesó intempestivamente a la carretera Panamericana de la forma como lo hizo.

A la luz de los precedentes planteamientos, es por lo que considero respetuosamente que el Debido Proceso en su acepción jurídico-procesal, presenta una teleotimidad que se refleja su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimdas procesal. Es decir, es un concepto de extensión universal que aplica al sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada solución ante la solicitud de las partes. En ese sentido, solicito la aplicación de la Sentencia Nro. 926 del 06-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Omisis…” -Habida cuenta que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico sal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, tales como el Sobreseimiento peticionado por el imputado en fase preparatoria, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal e busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, especialmente cuando se trata de algún procedimiento novedoso e innovador, sucede en el caso sub lite. Jamás podría concluirse que algunos de los principios quee constituyen reglas del Debido Proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento y la decisión del tribunal.

Ante lo ut supra expuesto y dado que el respetable Tribunal A Quo al haber negado por IMPROCEDENTE, el Sobreseimiento que tuve a bien peticionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ordinal 3 eiusdem, en representación imputado de autos, produjo un Auto fechado 11-04-2013, que resultó lesivo a los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que quebrantó las formas sustanciales propias del procedimiento penal. Es decir, violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el tratamiento res¬tringid, como el insigne Juzgado de Primera Instancia prodigó al petitorio de Sobre¬seimiento. Ante lo cual, considero que la solución posible consiste en anular la Decisión de Auto que estoy impugnando y que se reponga la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento en cuestión; pero que lo haga con prescindencia de los vicios aquí, precedentemente explanados.

SEGUNDA DENUNCIA

Con supremo respeto, denuncio la violación al Debido Proceso, al Derecho de isa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la errónea interpreta-• aplicación de la ley, por parte del Tribunal A Quo, en su Auto de fecha 11-04-J haber negado POR IMPROCEDENTE, la solicitud de SOBRESEIMIEN-peticionada por esta Defensa Privada a favor del Ciudadano CARLOS AL-EDO ARROYO COLMENÁREZ. Habida cuenta que el respetable Tribunal 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Lara, Extensión Carora, produjo infracción a la ley, al transgredir entre otros, 165, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que fueron aplicados indebidamente. Sucede que en la presente causa penal, rielan en autos elementos de convicción que forman parte del expediente, que debería sido analizados en forma integral y no aisladamente. Es más, considero que la i de Sobreseimiento que tuve a bien peticionar en base al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido adminicularse conjuntamente solicitud de Sobreseimiento que devienen de las cuatro (04) excepciones que bien interponer, que son propias de esta fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 Ibídem y a tenor con el artículo 28 eiusdem. Ahora bien, hecho de que el respetable Tribunal A Quo haya decidido en forma aislada, la solicitud de Sobreseimiento, que tuvimos a bien peticionar en base al artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 3 eiusdem; pero sin examinar en forma integral, produjo un incremento repetitivo de procedimientos que inciden en retardo procesal, carencia de economía procesal contra el principio sistémico procesal penal. Esto infringe al Debido Proceso y consecuencialmente, al Derecho de Defensa del imputado de autos y la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el respetable Tribunal A Quo efectuó errónea interpretación y aplicación a los artículos 300, 301, 302, 303, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, consecuencialmente mi defendido padeció una merma en sus derechos, por cuanto sufrió las consecuencias de un vicio procesal, que infringió el de la finalidad del proceso, que busca establecer la verdad de los hechos vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En efecto, transgredió público al contravenir lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye garantías plenas intervinientes en el proceso, tanto para el imputado, como para la víctima y para el Ministerio Publico. Es por lo que solicito aplicar la Sentencia Vinculante Nro. 1.676 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 03-08-2007, siendo ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López que estableció: “… Omisis…” Significa que el imputado goza del derecho a solicitar el Sobre¬seimiento como una de facultades que le permiten poder ser excluido de la persecución penal. No obstante, si ante este petitorio, el sentenciador no analiza exhaustiva¬mente en forma integral, los diversos elementos de convicción que forman parte de autos, entonces infringe la seguridad jurídica. Ahora bien, nos encontramos inmersos en un sistema acusatorio, que demanda organización, ordenación, sistematiza¬ción, coherencia y ensamble de las actuaciones procesales, tal como lo erige el arti¬culo 49 en sus numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso sub iúdice, resulta fehaciente que por razones de correlatividad y sistematización procesal, la solicitud de Sobreseimiento en base al o 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el o 313 ordinal 3 eiusdem; el Tribunal ha debido decidir en conjunto con las excepciones interpuestas que son propias de la fase preparatoria, que también peticionan sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, ordinal 5 eiusdem, en correspondencia con el artículo 34, numeral 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 30 eiusdem y a tenor con el artículo 28 eiusdem. Aunque los procedimientos a seguir sean diferentes; pero no se contradicen ni se excluyen entre si.

En consecuencia, la respuesta dictada por el respetable Juzgado de Control, como si se tratara de una única solicitud de Sobreseimiento formulada por el imputado autos y de su Defensor, atenta contra la debida protección de los derechos del imputado los cuales devienen del principio del estado social y de los derechos humanos, recopilados y fortalecidos en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso sub exáminis, gracias al principio upro favor reí" y que es incipista y no reglamentario. Por lo tanto, a raíz de los progresistas postulados garantistas del actual sistema jurídico penal venezolano, los administradores de justicia deben adecuar sus actuaciones y decisiones, al vanguardista perfil de protección social que contiene innovadores paradigmas que en forma progresista, amparan los principios procesales penales. En razón de ello, al revisar y reformular en su esencia Debido Proceso como una de las máximas garantías del procedimiento penal, la estructura del sistema de justicia en Venezuela, se vislumbra no como un agregado de principios y derechos; sino como una integración que conlleva a la más acertada in¬terpretación y aplicación sistémica de las normas adjetivas y sustantivas. A la par, se be administrar justicia en forma sistémica e integral a los fines de dar celeridad procesal, propender a la economía procesal y evitar procedimientos redundantes y repetidos. A la luz de estos postulados, se procura la certeza, la correspondencia, la transparencia, confiabilidad, imparcialidad y objetividad para la ratificación protecto¬ra de los derechos ciudadanos, a tenor con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ante lo cual, considero delicadamente, que la perspectiva garantísta del actual Sistema Procesal Acusatorio Penal Venezolano, básicamente partiendo del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Exposición de Motivos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, solicito respetuosamente al insigne Tribunal dé Alzada, la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 20-07-2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: ".... La violación al debido proceso no sólo se configura cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia.... ".

Insignes Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara: Con la debida sutileza, considero que la manera como el respetable Tribunal A Quo, analizó y luego negó la solicitud de Sobreseimiento, bajo la connotación que tuve a bien dilucidar en los precedentes párrafos, en razón a que se perpetró una evidente transgresión a la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En todo caso, el Debido Proceso es un resguardo a la Tutela Judicial Efectiva. para que cualquier procedimiento penal, transite alrededor de su eje conceptual fáctico y jurídico, sirviendo de marco y límite de desenvolvimiento y de equilibrio ecto a los principios constitucionales y legales. En base a lo cual, esta Defensa a estima que el respetable Tribunal de Control, produjo infracciones a la organización estructural., a la ordenación y correlación del proceso, transgrediendo la seguridad jurídica y por consiguiente, violó el Debido Proceso y el Derecho a la defensa y ocasionó serios perjuicios al imputado, al infringir las garantías que deviene del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, estimo con máxima delicadeza, que el Tribunal A Quo, con su :ión produjo gravamen irreparable a mi defendido sobre su intervención, asis¬tencia y representación en el proceso penal sub lite, que devino en violación a las garantías establecidas a favor de éste y lo dejó en estado de indefensión y menoscabo, bda la infracción al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial fectK a, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el referido pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional quedó revestido de nulidad absoluta, por lo que encuadra perfectamente en la causal del segundo párrafo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, í permite retrotraer el proceso a etapas anteriores "...cuando la nulidad se funde la violación de una garantía establecida en su favor". Es por lo que considero la solución consiste en que sean restituidas las garantías Constitucionales vulneradas -en razón a que el referido Auto, ya no es subsanable de ninguna forma, porque ) garantías Constitucionales. En efecto, lo procedente en derecho es declarar lugar el presente recurso interpuesto, que se anule el fallo impugnado y que se i a causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí im-luego de imponerse de autos, decida en forma integral y sistemática, la solicitud de sobreseimiento, conjuntamente con las excepciones que tuve a bien interponer y que corresponden a la fase preparatoria.

TERCERA DENUNCIA

Con profundo respeto, denuncio falta de motivación, por parte del Juzgado A en su Auto fechado 11-04-2013 al haber NEGADO POR IMPROCEDENTE, licitud de SOBRESEIMIENTO, peticionada por esta Defensa Técnica a favor del Ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ. De esta manera produjo violación al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y a f a Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la-Republica Bolivariana de Venezuela. Toda vez, que sobre la solicitud de Sobreseimiento, que en representación del imputado de autos, tuve a bien alegar; el respetable Tribunal de Control, se pronunció solamente sobre escasos puntos de los que tuve á bien alegar y obvió dar razones de hecho y de derecho sobre buena parte de lo que le argumenté y no produjo ni la debida motivación del por qué ignoró nuestros planteamientos. Así, sobre la premisa de que mi defendido no era el conductor del vehículo infractor; el juzgador se limitó a expresar que conforme al Acta de Investigación Policial que cursa en el folio seis del presente asunto, suscrita por el funcionario investigador CABO 1RO. 4604 CLARO FIGUEROA, éste señala las características de los vehí¬culos involucrados, estableciendo que el VEHÍCULO UNO: Placas A24BF7G, FORD, F-350, estacas, camión 2.010, Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF3659A8A44283, propiedad de: LUÍS ALBERTO ARROYO COLMENA-REZ. C.I. V-17.619.549 CONDUCIDO POR: CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENÁREZ, C.I. V-20.615.495, Venezolano de 18 años, FN: 15-02-1993, Solte-. Comerciante, Reside en la calle San Juan, El Empedrado, Municipio Torres del ado Lara. Asimismo, el sentenciador expresó que en la SÍNTESIS DE LOS HECHOS: "Según inspección ocular realizada en el lugar se pudo determinar que para el momento del accidente, el vehículo uno circulaba en sentido oeste-este ade¬lantando por el canal contrario a. su circulación, cuando según versión verbal de su conductor, no pudo retomar su canal debido a que el otro vehículo que adelan¬taba aceleró su marcha, fue cuando el vehículo dos se incorporó repentinamente a la circulación desde la vía de Montaña Verde sin poder evitar el impacto a pesar de aplicar los frenos..." (Subrayado por la Defensa Privada). En base a lo cual, el res¬abie Juez A Quo expresó que: "siendo que no hay evidencia ni en las actas de Investigación que el conductor del vehículo Nro. 1 sea otra persona y aún en la Audiencia de Presentación del imputado, éste no declaró, ni manifestó que haya sido otra persona la que manejara el referido vehículo, por lo que hay evidencia de acuerdo a estas Actas de Investigación que se presume que sea el Autor o partícipe en ese hecho".

Estando cuestionada precisamente, la referida Acta de Investigación Policial cursante en el folio seis (06) del presente asunto, que constituye un documental suscrito por el funcionario investigador, dado que constituye apenas uno de los elementos de convicción contentivo de la sola opinión del funcionario investigador; este o respecto a que el ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COL¬MENÁREZ era conductor del vehículo supuestamente infractor, no resulta suficiente. Igualmente, el mismo funcionario reiteró su opinión en la SÍNTESIS DE LOS HECHOS, tal como consta en ACTA DE APREHENSIÓN fechada 16-08-2011. No obstante, entre los alegatos que tuvimos a bien presentar en la solicitud de Sobreseimiento en cuestión, la Defensa explanó que el cuerpo técnico investigador elaboró y suscribió estos documentales en contra la voluntad de mi defendido, sin haber de¬ terminado la causa de la muerte de la distinguida dama que apareció fallecida en el lugar del accidente, sin precisar si la muerte se produjo por causas naturales o por accidente vial en cuestión o si trató de un suicidio o una muerte sobrevenida por causas ajenas al accidente vial de marras. En razón de lo cual, no quedó científicamente acreditado en autos, la existencia de algún hecho delictual. Es decir, se violento el mandato contenido en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propende a fortalecer la idea de comprobación científica del delito y del delincuente, como mínima actividad probatoria. Pero lo más agravan¬te consistió en que se constriñeron los principios de veracidad y justicia, que constituyen pilares fundamentales de todo proceso penal, dada la plena vigencia y aplica¬ción del principio de presunción de inocencia y el principio "in dubiopro reo". En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia es reiterada y pacífica en cuanto a que no basta la sola afirmación del cuerpo policial para destruir la presunción de inocen¬cia de una persona incriminada y además, estas Actas se contraponen al principio "m dubio pro reo". Es decir, la sola opinión del funcionario investigador es insufi¬ciente para incriminar y para imputar a una persona. Ahora bien, las referidas afirmaciones del funcionario investigador, requerían el respaldo de algún elemento de convicción que las revalidaran; pero no rielan en las Actas procesales de autos, ningún informante ni testigos presénciales que incriminen a mi defendido. Tampoco existe Acta de entrevista a persona alguna que permita precisar quien era el conductor del vehículo infractor; no localizaron en el sitio del accidente al auténtico conductor tampoco ubicaron en el lugar del percance al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENÁREZ. No obstante, era menester que los referidos documen¬tales suscritos por el funcionario actuante, explicaran; pero no lo hicieron ni siquiera lacónicamente, con alguna mínima argumentación para motivar por qué expresaban que mi defendido se encontraba incurso en el accidente vial en cuestión. De manera
que no se precisó ninguna verosimilitud ni certeza, ni un mínimo de pronóstico de responsabilidad del aprehendido, respecto a la comisión de delito. En ese sentido, resulta evidentemente ilógico lo expresado por si Señor Juez A Quo, respecto a que el rutado de autos por no declarar, ni manifestar que haya sido otra persona la que manejaba el referido vehículo, por lo que constituye una evidencia de acuerdo a ello y i las Actas de Investigación, para presumir que sea el Autor o Partícipe en este hecho, Con el debido respeto, es menester acotar que la carga de la prueba está en cabeza de la parte acusadora. Además, el silencio del imputado en nada lo compromete; si no que opera como parte de su defensa material.
A la luz de lo aquí planteado, denuncio que el Señor Juez de Control, no es¬tableció en su Auto fechado 11-04-2013, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que se basó para no pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos alesados a los fines de que su pronunciamiento cumpliera a cabalidad, el requerimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida moti¬vación de las decisiones judiciales. Es decir, que a pesar de que tuvimos a bien pre¬gar, entre otros puntos del petitorio de Sobreseimiento, un exhaustivo análisis del contenido del las Actas de Investigación cursantes en el expediente, tal como ocurrió con el folio seis (06) de la primera pieza de autos en la SÍNTESIS DE LOS HECHOS, relativo a que la colisión fue ocasionada por la propia víctima. Efectivamente, "... fue cuando el vehículo dos se incorporó repentinamente a la circula¬ción desde la vía de Montaña Verde sin poder evitar el impacto a pesar de aplicar s frenos...". Lo que significa que la propia víctima, la que conduciendo un auto¬móvil visiblemente deteriorado de veinticinco (25) años de uso, denominado Nro. 2, puso de manifiesto imprudencia e inobservancia de la ley de Transporte Terrestre y del Reglamento de Tránsito. Dado que no tomó las precauciones necesarias, al no detener aunque hubiese sido momentáneamente su vehiculo cuando llegó conduciendo hasta la intersección con la carretera nacional Panamericana, Es decir, fue la propia victima la que irrespetó el derecho preferente de paso, se incorporó en forma apostó a circular en el espacio vial, reflejando evidente temeridad. Lo cierto que ella produjo la causa adecuada de los daños sufridos por su misma persona. De manera que fue la imprevisible e inevitable conducta de la propia víctima, al emerger repentinamente desde Montaña Verde. No obstante, el sentenciador no motivocon algún discernimiento esclarecedor, por qué desechó este alegato, que deviene de las actas cursantes en el expediente; sino que se limitó a transcribir el dicho del funcionario investigador y a transferir al Ministerio Público, la responsabilidad de lo peticionado en el Sobreseimiento.

Por otra parte, el respetable Tribunal A Quo nada argumentó ni razonó, dentar y aclarar, lo que tuvimos a bien emplazar respecto al croquis del folio de la primera pieza de autos y en el INFORME TÉCNICO, que riela en el veinte y vuelto (20 y Vio.) de la primera pieza de autos, donde se señala que el Nro. 1 dejó la cantidad de 14,80 metros de marcas de frenos sobre el pavimento. En consecuencia, al no haber dispuesto del tiempo elemental ni del espacio a requerido para maniobrar y evadir el encontronazo, el conductor del vehículo simplemente actuó con reacción inmediata, bajo una excepción de hecho que estado de necesidad. Sin embargo, mediante el frenado marcado en 14,80 metros reflejado en el croquis del folio ocho (08) que riela en la primera pieza de autos, se evidencia que el conductor del vehículo Nro. 1 trató de evitar la colisión.

Aunado a lo precedentemente aquí explanado, considero que el hecho de que sable Juez de Primera Instancia, sin haber efectuado el correspondiente análisis. que lo llevara a justificar las razones de hecho y de derecho, para haber la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, dado que la Acta de Remoción de que riela en el folio trece (13) y vuelto de la primera pieza de autos, hizo que se dispusiera de un protocolo de autopsia médico forense, para despejar y precisar si la distinguida dama hubo fallecido segundos antes de que se produjera la colisión, por haber padecido una muerte súbita sobrevenida de manera sor-o imprevista a consecuencia de un paro respiratorio, alguna enfermedad hemorrágica, un infarto fulminante al miocardio, una embolia u otra dolencia mortal repentina. que pudiera haberla impulsado a provocar la conducta imprevisible e inevitable supra descrita. Este planteamiento que tuvimos a bien alegar en la solicitud de Sobreseimiento, no obtuvo respuesta alguna. Es decir, que el respetable Juez, anunció respecto al contenido del Acta de Remoción de Cadáver donde el 3 actuante expresó entre los signos positivos de muerte encontrados: paro respiratorio y cardíaco, lo que abrió la posibilidad de que la víctima haya muerto antes de que se produjera la colisión sub lite; lo que pudo haber ocurrido por causas previas, totalmente ajenas al siniestro vial. Considero respetuosamente, que esta actitud taciturna, silenciosa y sin ofrecer respuesta ante la mayor cantidad de los s que tuvimos a bien formular ante el respetable Juzgado Penal, constituye una evidente inmotivación del Auto de marras.

En justa correspondencia con lo aquí expuesto, se evidencia que la inmotivacion quedó reafirmada en el Auto en cuestión, habida cuenta que el respetable Tribunal Quo, nada argumentó para fundamentar el por qué los señalamientos respecto a accidente vial en cuestión, fue ocasionado por la propia víctima, la que conducía el vehiculo Nro. 2, deberán ser dilucidados en la investigación por parte del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y posiblemente en lin posible í juicio, si se pasara a esa otra etapa. A este tenor y dado que las actas del Ifevantaroíen-/ to elaboradas por el cuerpo técnico investigador, no aportaron ningún !ínforrri§nte ni testigos presénciales, que hayan incriminado; no elaboraron acta de entrevista a per¬sona alguna que permitiera precisar quien era el conductor del denominado en autos, vehículo infractor; no localizaron en el sitio del accidente al auténtico conductor y tampoco ubicaron en el lugar del percance al imputado; sino que a éste lo aprehendie¬ron cuando acudió voluntariamente a informar lo sucedido ante el puesto de control de la Guardia nacional Bolivariana de La Pastora: sin embargo, el Tribunal A Quo nada comparó ni razonó ni vislumbró para motivar por qué razones y justificaciones, íl respetable Juzgador se aferró a señalar que hay presunción de que el referido impu¬tado es autor o por lo menos partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En , nada ahondó, ni discurrió, ni dilucidó el respetable Juez, para aclarar, aducir y cimentar el por qué de ese pronunciamiento.

De igual modo, en protección al principio de igualdad de las partes, el Juz¬gado de Control no motivó con algún discernimiento esclarecedor por qué guardó silencio ante la solicitud que hubo formulado el Defensor Privado sobre la aplicación de la figura jurídica del estado de necesidad, que está previsto en el segundo párrafo del artículo 1.188 del Código Civil Venezolano; pero que tiene su raíz en el Derecho Penal, tal como lo contempla el ordinal 4to. (literal "d") del artículo 65 del Código ti: "No es punible... 4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado volun¬tariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo". Lo que significa que en materia de responsabilidad penal, el estado de necesidad es una eximente de obliga-ión y responsabilidad, por cuya razón, quien comete un delito obrando en estado de ?cesidad, queda exonerado de responsabilidad penal. Lo que además, por ser una figura de origen penal, se produce cuando el agente se encuentre ante un peligro gra-í e inminente de sufrir un daño; por lo que no podía proceder de otra manera, sino desarrollando la conducta que ocasionó el daño; sin haber dado voluntariamente cau¬sa a la situación apremiante en que se encontraba. En justa correspondencia con esta .ira expuesta, el hecho de la víctima constituye una causa no imputable, por imposible e inevitable para aquel conductor del vehículo denominado infractor Nro. 1 . es causa de exoneración total de responsabilidad penal por accidentes de tránsito, obstante, no sabemos cuáles fueron los motivos y argumentos en los cuales se apoyó el respetable Juez, para haber soslayado lo peticionado por la Defensa Privada. constituyendo falta de motivación.

Como consecuencia de las anteriores argumentaciones y habida cuenta que la elación venezolana, así como su doctrina y jurisprudencia, gozan de la positiva peculiaridad de ser eminentemente garantistas en cuanto a las actuaciones procesales k dado que sintetizan lo que constituye el Debido Proceso en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en la República Bolivariana de Venezuela, justamen¬te dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que se debe materializar en obtener fallos fundados en Derecho. De i manera, se concretiza la Tutela Judicial Efectiva, que debe plasmarse en cuanto que los autos deben ser motivados. De manera que un pronunciamiento inmotivado no puede considerarse fundado en Derecho, siendo lesivo al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunque el articula 49 Constitucional no lo establece explícitamente; pero mediante una inferencia lógica es fácil/con¬cluir, que indudablemente, sí forma parte de su esencia, de que todo fallo debe ser motivado, para que todas las partes conozcan los fundamentos, argumentos, y razones con que fueron resueltas sus pretensiones. En tal sentido, el derecho positivo adjetivo venezolano, consagra que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación y en consecuencia, la falta de motivación de un auto, constituye un vicio que afecta el orden público, en razón a que la estructuración del sistema de responsabilidad de los jueces dejaría de aplicarse y el interés público no contaría con una explicación moti¬vada del por qué se produce el pronunciamiento, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, esa exigencia al Juez de motivar sus pronunciamientos, está plasmada igualmente, en los distintos dispositivos del sistema procesal venezolano, bajo una dimensión principista, sin que pueda considerarse una garantía para una sola de las partes; sino que le corresponde a todos los involucrados en el proceso, tanto al imputado, como para la víctima y al Ministerio Público.

Así las cosas, considero que el respetable Juez Décimo de Control de Primera Ins¬tancia, ha debido efectuar el idóneo discernimiento, esclarecimiento, dilucidación y fundamentación en su pronunciamiento, de cada uno de los puntos que tuvimos a bien formular y haber tomado los elementos que a su criterio resultaban aptos y sufi¬cientes para que en resguardo al principio de igualdad de las partes, explicara por qué ignoró la mayor parte de los petitorios que nos dignamos formular. Es evidente que esta omisión de motivar, ocasionó violación del Debido Proceso y por ende, contradicción del Derecho a la Defensa de las partes, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, dado que el respetable Juez A Quo, no explanó las razones, fundamentos, justificación ni motivos por los cuales obvió buena parte del petitorio que tuvimos a bien formular, provocó evidente ausencia de los motivos de hecho y de derecho, acerca de los aspectos suficientemente explanados en los párrafos que anteceden, los cuales tienen alta signifi¬cación y repercusión procesal, dado que produjeron como consecuencia, serio grava¬men irreparable a mi patrocinado, sobre su intervención, asistencia y representación en el proceso penal sub exáminis, en razón a que resultó en una situación de mayor detrimento y menoscabo jurídico, que acentuó la violación a las garantías estableci¬das a favor de éste.

Ahora bien, considero que los venezolanos nos sentimos orgullosos de contar con un sistema procesal penal garantista, donde el Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad, la falta de fundamentación de las decisiones, bajo la exigencia de que deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin de que en el marco de un Debido Proceso, se institucionalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, indepen¬dientemente de la pretensión de las partes; pero con la posibilidad real y efectiva de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la Tutela Judicial Efectiva. Así se desprende también, de la Sentencia Nro. 685 de la Sala Constitucional del Tribunal Su¬premo de Justicia, fechada 09-06-2010, con ponencia del Magistrado Francisco An¬tonio Carrasquera: "...Omisis…”

De todo lo anteriormente expresado, se infiere que es un debe? del lor emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos alegados por panes sujetas a cualquier proceso, con el objeto de que el pronunciamiento que aa. cumpla a cabalidad, el requerimiento estipulado en el Código Orgánico Pro-Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. Así mis-Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1.878 del 12-08-2002, estableció: "Omisis…”. En definitiva, se evidencia en la decisión de Auto, la existencia de inmotivación, en virtud a que no se expusieron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el pronunciamiento del A Quo, respecto a la integralidad de los puntos específicos aquí preceden ser denunciados. Este hecho viola principios constitucionales, tales como la Ju¬dicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es que esta Decisión de Auto, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación. Lo cual, vulneró derechos fundamentales y en consecuencia, considero que la solución posible conlleva a anular la Decisión de Auto que estoy impugnando y que se reponga la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión, se pronuncie en relación a la totalidad de los puntos atinentes a la solicitud de Sobreseimiento con prescindencia de los vicios aquí, precedentemente denunciados.
PETITORIO
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto y de conformidad con las precitadas disposiciones Constitucionales y legales, en virtud de la vulneración de Derechos Fundamentales ocasionada con el pronunciamiento de Auto; ofrezco a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, dando por reproducido en esta oportunidad procesal, el Merito favorable que se desprende del legajo de actuaciones contenidas en las copias de autos,que anexo y en las cuales rielan: la constancia de nombramiento y juramentación como Defensor Privado; la decisión de Auto que recurro; el escrito de Insistencia en Solicitud de Sobreseimiento; el Escrito de Excepciones propias de la fase preparatoria penal y las copias de las Actas del levantamiento del accidente de transito a las que hago referencia en este Escrito de Apelación de Autos. Con el consabido respeto, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y que sea declarado Con Lugar. Asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en Los articulos 74, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en probidad a la imposibilidad de sanear los actos precedentemente denunciados; peticiono la declaratoria de nulidad del AUTO dictado en fecha 11-04-2013, con sus correspondientes consecuencias procesales…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Abril de 2013, el Juez Décimo de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), publica la decisión, en la que expresa:

“… Vista las solicitudes interpuestas por el Profesional del Derecho, Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.615.495, las que cursan a los folios 35 al 63, 94 al 127 y 129 al 162 en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAS para el imputado de autos, conforme al principio de favorabilidad, sustentado su petitorio en el articulo 318 ordinal 1, hoy 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 orinal 3º ejusdem, dada la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO, que pesa actualmente sobre su defendido y en base a las siguientes tres premisas que señala: “UNO: Mi defendido no era conductor de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras; DOS: Tampoco puede atribuirse la comisión del delito en cuestión, al genuino conductor que a la presente fecha sigue siendo desconocido, dado que aún no ha sido identificado, quien manejaba el camión denominado en autos como vehículo infractor Nro 1, quien no tuvo tiempo de maniobrar para esquivar la colisión; sino que éste solo de un instante para salvar su propia vida y la de los pasajeros que llevaba a bordo, ante la imprevisible conducta de la propia victima y TRES: Este accidente fue ocasionado por la propia victima, la que conduciendo el vehículo denominado Nro 2, debido a su imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y del Reglamento de Transito, al no tomar las precauciones necesarias ni detuvo momentáneamente su vehículo cuando proveniente desde una arteria vial convencional ordinaria; llegó conduciendo hasta el cruce con la carretera nacional Panamericana, donde no comprobé ni se cercioró ni verificó si la vía estaba despejada; sino que efectuó la maniobra de ingresar, incorporarse, atravesar y circular por esta carretera, que goza de categoría y prerrogativa de vía rápida. Así, puso en peligro a los demás usuarios y a los conductores que en ese momento transitaban por esta ruta, irrespetó el derecho preferente de paso y se incorporó en forma brusca con evidente temeridad, habiendo producido esta ciudadana, la causa adecuada de los daños sufridos, tanto por ella misma como por los demás; debido a su imprevisible e inevitable conducta, al emerger desde Montaña Verde, manejando un automóvil Chevrolet Chevette del año 1986, visiblemente deteriorado y en precarias condiciones mecánica. En síntesis, de estas premisas deviene, que lo procedente de iure, es el sobreseimiento y la inmediata libertad plena para mi defendido y así lo solicito respetuosamente.”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el articulo 127 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
… 11.Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.”

De lo que se desprende que el defensor en el nombre del Imputado hace la presente solicitud, estando facultado para hacerlo.-
Establece el artículo 300 numeral 1º del referido Código Adjetiva Penal lo siguiente:
Sobreseimiento
“Articulo 300. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga, que lo alegado por el defensor en su escrito cuando señala que su defendido no era el conductor del vehiculo, este Juzgador verifica que conforma al Acta de investigación Policial que cursa al folio Seis del presente asunto, suscrita por el Funcionario Investigador CABO 1ro (TT) 4604 CLARO FIGUEROA, este señala las características de los vehículos involucrados estableciendo que el VEHICULO UNO: Placas: A24BF7G, Ford F-350, Estacas, Camión, 2010, Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF3659A8A44283, propiedad de LUIS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, C.I. V- 20.615.495, Venezolano de 18 años, FN: 15-02-1993, Soltero, Comerciante, Reside en la calle San Juan, El Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara del Estado Lara, y en la SINTESIS DE LOS HECHOS: “Según inspección ocular realizada en el lugar se pudo determinar que para el momento del accidente, el vehiculo uno circulaba en sentido oeste-este adelantando por el canal contrario a su circulación, cuando según versión verbal de su conductor, no pudo retomar su canal debido a que el otro vehiculo que adelantaba aceleró su marcha, fue cuando el vehículo dos se incorporó repentinamente a la circulación desde la vía de Montañas Verdes sin poder evitar el impacto a pesar de aplicar los frenos…”, siendo que no hay evidencia ni en las actas de investigación que el conductor del Vehiculo Nº 1 sea otra persona y aún en la Audiencia de Presentación del imputado, éste no declaró, ni manifestó que haya sido otra persona la que manejara el referido vehiculo, por lo que hay evidencia de acuerdo a estas Actas de investigación que se presume que sea el Autor o partícipe en ese hecho.-
En cuanto a lo señalado por el Defensor de que tampoco se le puede atribuir la comisión del delito al genuino conductor del vehiculo, porque todavía no se ha identificado a quien manejaba el camión denominado como vehículo infractor Nro 1, igualmente se deja asentado en la Actas de investigación que si se logró la identificación del presunto conductor del vehiculo Nº 1, involucrado en el hecho.-
En cuanto al particular Tres donde la Defensa señala que este accidente fue ocasionado por la propia victima, la que conducía el vehículo Nº 02, estos señalamientos como los anteriores deberán ser dilucidados en al investigación por parte del Ministerio Público que es el titular de la Acción Penal y posiblemente en un posible Juicio, si se pasara a otra etapa, por lo que considera este Tribunal que lo solicitado por la Defensa representada por el Profesional del Derecho, Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.615.495, es IMPROCEDENTE en esta etapa del Proceso, pues hay presunción de que el referido imputado es autor o por lo menos participe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que debe NEGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en el curso del proceso surja cualquier causal que la haga admisible y así se decide.-

DISPOSITVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de ka República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Defensa representada por el Profesional del Derecho, Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.615.495, por ser IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en curso del proceso surja cualquier causal que lo haga procedente…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido contra el auto de fecha 11-04-2013, mediante el cual NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Defensa representada por el Profesional del Derecho, Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.615.495, por ser IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia que la decisión de Auto, resultó violatoria a la legalidad, en razón al incumplimiento de la obligación de garantizar la observancia de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, específicamente se quebrantó la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se violentó el derecho a obtener decisiones fundadas en derecho, de igual manera señala el recurrente como segunda denuncia la violación al Debido Proceso, al Derecho de defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la errónea interpreta aplicación de la ley, por parte del Tribunal A Quo.

Partiendo de las presentes denuncias y de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, en virtud de que esos señalamientos deberán ser dilucidados en al investigación por parte del Ministerio Público que es el titular de la Acción Penal y posiblemente en un posible Juicio tal y como lo señala la recurrida en su decisión donde se expresa lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera quien aquí juzga, que lo alegado por el defensor en su escrito cuando señala que su defendido no era el conductor del vehiculo, este Juzgador verifica que conforma al Acta de investigación Policial que cursa al folio Seis del presente asunto, suscrita por el Funcionario Investigador CABO 1ro (TT) 4604 CLARO FIGUEROA, este señala las características de los vehículos involucrados estableciendo que el VEHICULO UNO: Placas: A24BF7G, Ford F-350, Estacas, Camión, 2010, Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF3659A8A44283, propiedad de LUIS ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, C.I. V- 20.615.495, Venezolano de 18 años, FN: 15-02-1993, Soltero, Comerciante, Reside en la calle San Juan, El Empedrado, Municipio Torres del Estado Lara del Estado Lara, y en la SINTESIS DE LOS HECHOS: “Según inspección ocular realizada en el lugar se pudo determinar que para el momento del accidente, el vehiculo uno circulaba en sentido oeste-este adelantando por el canal contrario a su circulación, cuando según versión verbal de su conductor, no pudo retomar su canal debido a que el otro vehiculo que adelantaba aceleró su marcha, fue cuando el vehículo dos se incorporó repentinamente a la circulación desde la vía de Montañas Verdes sin poder evitar el impacto a pesar de aplicar los frenos…”, siendo que no hay evidencia ni en las actas de investigación que el conductor del Vehiculo Nº 1 sea otra persona y aún en la Audiencia de Presentación del imputado, éste no declaró, ni manifestó que haya sido otra persona la que manejara el referido vehiculo, por lo que hay evidencia de acuerdo a estas Actas de investigación que se presume que sea el Autor o partícipe en ese hecho.-
En cuanto a lo señalado por el Defensor de que tampoco se le puede atribuir la comisión del delito al genuino conductor del vehiculo, porque todavía no se ha identificado a quien manejaba el camión denominado como vehículo infractor Nro 1, igualmente se deja asentado en la Actas de investigación que si se logró la identificación del presunto conductor del vehiculo Nº 1, involucrado en el hecho.-
En cuanto al particular Tres donde la Defensa señala que este accidente fue ocasionado por la propia victima, la que conducía el vehículo Nº 02, estos señalamientos como los anteriores deberán ser dilucidados en al investigación por parte del Ministerio Público que es el titular de la Acción Penal y posiblemente en un posible Juicio, si se pasara a otra etapa, por lo que considera este Tribunal que lo solicitado por la Defensa representada por el Profesional del Derecho, Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.615.495, es IMPROCEDENTE en esta etapa del Proceso, pues hay presunción de que el referido imputado es autor o por lo menos participe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que debe NEGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en el curso del proceso surja cualquier causal que la haga admisible y así se decide…”

Así las cosas, tenemos que la recurrida fundamento de una manera motivada y ajustada a derecho la Negativa de Sobreseimiento solicitado por la defensa, estableciendo que la declara improcedente en virtud de que en primer lugar en cuanto a lo alegado por el defensor en su escrito cuando señala que su defendido no era el conductor del vehiculo, el A quo dio respuesta señalando que no hay evidencia en las actas de investigación que el conductor del Vehiculo Nº 1 sea otra persona y aún en la Audiencia de Presentación del imputado, éste no declaró, ni manifestó que haya sido otra persona la que manejara el referido vehiculo, por lo que hay evidencia de acuerdo a estas Actas de investigación que se presume que sea el Autor o partícipe en ese hecho, de igual forma en cuanto a lo señalado por el Defensor en relación a que tampoco se le puede atribuir la comisión del delito al genuino conductor del vehiculo, porque todavía no se ha identificado a quien manejaba el camión denominado como vehículo infractor Nº 1, en cuanto a este punto señaló la recurrida que se deja asentado en la Actas de investigación que si se logró la identificación del presunto conductor del vehiculo Nº 1, involucrado en el hecho, y en lo atinente al tercer particular donde la Defensa señala que el accidente fue ocasionado por la propia victima, la que conducía el vehículo Nº 02, el Juez determinar que esos señalamientos como los anteriores deberán ser dilucidados en al investigación por parte del Ministerio Público que es el titular de la Acción Penal y posiblemente en un posible Juicio, si se pasara a otra etapa.

En razón de lo antes expuesto, se observa que el A Quo actuó ajustado derecho, en virtud de que solo se limito a dejar en manos la fiscalia del Ministerio Publico que es la titular de la acción penal y de Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que no puede la defensa demostrar solo en base a sus dichos que el conductor del vehiculo no es su defendido, de igual forma la recurrida dejo claro que dichos argumentos deben ser resueltos en un posible juicio si se pasara a otra etapa o en su oportunidad legal correspondiente a los fines de dar veracidad a lo denunciado por la defensa, por lo que se observa tal y como lo señala la recurrida que no están dados los supuestos exigidos en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento solicitado por la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que no existe violación alguna al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirma el recurrente, ya que el Tribunal recurrido dejó claramente establecido que los señalamientos explanados por la defensa deberán ser dilucidados en al investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, el Juez a quo dejo claro que dichos argumentos deben ser resueltos en un posible juicio si se pasara a otra etapa o en su oportunidad legal correspondiente a los fines de dar veracidad a lo denunciado por la defensa, por lo que considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Denuncia el recurrente como tercera denuncia la falta de motivación por parte del Tribunal A quo al momento de dictar la sentencia que resuelve la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

Al respecto considera esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra inmotivada, toda vez, que el juez a quo estableció las razones en las cuales se basa para fundamentar su decisión, en atención a ello, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.


De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró improcedente la solicitud de Sobreseimiento. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

En tal sentido, es importante destacar, que la recurrida aplicó correctamente la Ley Penal Adjetiva, específicamente a lo referido al articulo 303, la cual consideró que las denuncias realizadas por la defensa pueden ser resueltas en el juicio oral y publico si llegare a esta fase, todo de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera considero la recurrida que los señalamientos realizados por defensa deben ser dilucidados en al investigación por parte del Ministerio Público que es el titular de la Acción Penal, considerando importante esta Alzada destacar que es al Ministerio Publico a quien le corresponde realizar funciones de dirección en manera exclusiva como investigador de los hechos que revisten la comisión de un delito y el que dispondrá a que se realicen las diligencias necesarias para recoger todas las circunstancias de hecho que puedan ser útiles en la calificación de dicho delito y para determinar quienes han cometido o han participado en el mismo

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joel Antonio Suárez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, contra el auto de fecha 11-04-2013, proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2011-003810, mediante la cual niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Defensa representada por el profesional del derecho Abogado Joel Antonio Suárez, a favor del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.615.495, por se improcedente, conforme a lo establecido en el articulo 300,ordinal 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joel Antonio Suárez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, contra el auto de fecha 11-04-2013, proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2011-003810, mediante la cual niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Defensa representada por el profesional del derecho Abogado Joel Antonio Suárez, a favor del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.615.495, por se improcedente, conforme a lo establecido en el articulo 300,ordinal 1º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)




Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000352
ARVS/angie-