REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP01-R-2014-000698
Asunto Principal: KP01-P-2014-016076
RECURRENTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del código penal, Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del código penal, Posesión de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos María Virginia Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 11.784.307 y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.313 el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.
PONENTE: ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 15-09-2014 y fundamentada en fecha 16-09-2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-016076; mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8vo del código orgánico procesal penal, la cual consiste en la presentación de fianza personal, a los ciudadanos María Virginia Andrade Colmenarez y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, imputados por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del código penal, Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del código penal, Posesión de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos María Virginia Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 11.784.307 y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.313 el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones. Emplazada la Defensa Privada conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, en fecha 19-09-2014, dio contestación al recurso.
En fecha 16 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en fecha 24 de octubre de 2014, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…I
EXPLANACION DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre del 2014, los funcionarios adscritos al Comando de la Zona 12 del Destacamento Nro. 120 de la Guardia Nacional, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nro. KP01-P-2014-016048 de fecha 12 de septiembre del 2014, emanada del Tribunal de Control Nro. 5, se dirigieron al conjunto residencial Plaza Real, Torre C, apartamento C-21, piso 2 ubicado en la Avenida Argimiro Bracamonte de esta Ciudad, propiedad de la ciudadana OLIVIA DE COLMENAREZ, donde se obtuvo información que en el mismo se encontraban ciudadanos que presuntamente estaban obstaculizando y destrozando la vía pública y los mismos eran utilizados como depósitos y refugio de dichas personas violentas, las cuales participaron en hechos vandalismo ocurridos el 12 de septiembre en horas de la tarde en la sede del SAIME ubicado en la Avenida Lara de esta Ciudad, ocasionando daños y por lo que al ingresar al referido apartamento fueron colectadas evidencias de interés criminalístico así como un arma de fuego con balas pertenecientes a la misma la cual se mantenía oculta en el interior de una de las habitaciones de la residencia y la cual no se pudo justificar la presencia de la misma.
II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Esta Representación del Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 11.784.307 y ANDRÉS ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 21.128.313, a quienes se les imputó los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS A EDIFICAIONES PUBLICAS, INSTIGACIÓN AL ODIO, POSESIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, AGAVILLAMIEIMTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO,
tipificados en los artículos 452 ORDINAL 1RO DEL CÓDIGO PENAL, 473 ORDINAL 3RO DEL CÓDIGO PENAL, 285 DEL CÓDIGO PENAL, 296 DEL CÓDIGO PENAL, 286 DEL CÓDIGO PENAL, 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Al respecto, se consideró que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de los daños causados y la gran cantidad de evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas con ocasión a los hechos, así como el atentar en contra de la Institución Pública prestadora del servicio a la colectividad y más aún cuando fue colectada en la residencia de los ciudadanos un arma de fuego cuya procedencia no pudieron justificar.
En dicha solicitud de la Medida Privativa de Libertad, señalamos que sobre el caso en particular existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que los imputados MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE Y ANDRÉS ALEJANDRO COLMENAREZ, son autores de este hecho, elementos que emanan de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento Nro 121 de la Guardia Nacional de esta Ciudad.
También, estimamos, que existe el peligro de fuga de los imputados MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE Y ANDRÉS ALEJANDRO COLMENAREZ, pues se dan las circunstancias previstas en el Ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérseles. Además de que también se consideró que los imputados podrían poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, por estar presente los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que el presente caso se ventilara a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL N° 5 DE CONTROL
Escuchados los alegatos de las partes decidió apartarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto la pena a imponer pese a la magnitud del daño a la sociedad, la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar de fianza, y de igual manera la pena que podría llegar a imponerse por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, podría ser satisfecha bajo la medida cautelar de fianza.
IV
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Estamos dentro del lapso legal de cinco días, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 439 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta contradictoria e ¡lógica, y de manera desproporcionada la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 8vo del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
2°.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 439 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse esta Medida Cautelar corremos el riesgo de que los imputados, con intimidación influya en que los testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Debemos destacar al respecto, que la decisión de la ciudadana Juez de Control es inmotivada y vacía pues se limita a señalar por un lado que pese a la magnitud de los daños a la sociedad y por otro por la pena que pordría llegar a imponerse otorga una medida cautelar, nos preguntamos entonces ¿ esta convencida de la decisión? ¿ considera que hay un daño social pero pese a ello por la pena otorga una medida cautelar? Realmente confunde al Ministerio Público sin que conozcamos realmente que la motiva a senda decisión. Al respecto referimos:
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
…Omisis…
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, contradictorio e ilógico en la medida en la cual la juzgadora no establee de forma clara y precisa las razones que la instan a decidir en dichos términos y peor aun supedita al cumplimiento de requisitos formales en el caso de consumarce la fianza personal acordada a los imputados de autos, y ante la magnitud del daño causado, consecuencialmente se ve ilusoria la pretensión de la vindicta publica de acabar con la impunidad ante flagelos tan graves como el que nos ocupa y mantienen en sosobra a la colectividad y riesgo de violencia ante la sociedad e inestabilidad en la colectividad larense y en todo el país donde solo grupos minoritarios pretenden con acciones como estas desestabilizar la paz en el país.
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Manifestamos con anterioridad, que de la investigación realizada existen fundados elementos de convicción que dieron origen a solicitar mediante Orden de Allanamiento la Medida Privativa de Libertad de los mencionados imputados, elementos esgrimidos en la audiencia de presentación de los imputados.
Por su parte, como ya dijimos y repetiremos hasta la saciedad, tenemos mas que evidente la presunción de que los imputados podrían de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
-Copia certificada de la Audiencia celebrada en fecha 25-09-14 en la cual se otorgaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE Y ANDRÉS COLMENAREZ, la cual riela en el asunto principal.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-09-2014 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, condicionada a supuestos contradictorios e ilógicos, a los ciudadanos MARÍA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE Y ANDRÉS COLMENAREZ, anteriormente identificados y por consiguiente se revoque la Medida Cautelar de Fianza personal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los abogados Francis Rodríguez Sabino y Pedro Troconis da Silva, en su carácter de defensores privados de los imputados, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A todo evento y en aras de proteger a nuestros defendidos de todas las violaciones cometidas por la jueza de control y desconociendo el contenido de la decisión que motiva esta incidencia recursiva, procedemos a dar contestación al contenido del recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2014, contra un auto a futuro que según el contenido del recurso es de fecha 25 de septiembre de 2014, en donde la jueza quinto de control del estado Lara, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL a favor de nuestros representados; apelación que interpone pese a no encontrarse notificada del contenido de la decisión, en donde considera el Ministerio Público que los fundamentos del auto interlocutorio son "contradictorios", "ilógicos" e "inmotivados", lo cual fundamenta expone en los siguientes términos:
…Omisis…
Ciudadanos jueces profesionales, corno ustedes pueden apreciar, el Ministerio Público recurre de un auto interlocutorio, por considerar, que dicha decisión es CONTRADICTORIA E ILÓGICA, lo cual en principio constituyen dos figuras completamente contrapuestas en cuanto a los fundamentos o motivación de una decisión y posteriormente, cuando trata el punto titulado "FUNDAMENTAC1ON DEL RECURSO", dice:
…Omisis…
Del extracto antes transcrito, la defensa aprecia que el Ministerio Público no fundamenta debidamente su recurso de apelación toda vez, que manifiesta que la decisión de la jueza quinto de control del estado Lara, es contradictoria; posteriormente indica que es ilógica, para concluir que la misma es inmotivada.
Es importante para resolver un recurso de apelación que el mismo este debidamente fundado y que la denuncia que se formula en el mismo sea ciara y precisa, para que los jueces profesionales que corresponda conocer, pueden dilucidar la inconformidad del recurrente y verificar en la decisión impugnada, la existencia o no de vicio denunciado; pero cuando en un escrito contentivo de recurso de apelación el recurrente expresa que la motivación de la decisión es contradictoria, significa, que reconoce que hay fundamentación pero en la misma hay oposición entre dichos o fundamentos alegados por la jueza que no coinciden entre sí; igual situación ocurre, cuando el Ministerio Público en su recurso alega que la decisión de la jueza es ilógica, significa, que existe motivación pero 5a misma los fundamentos de la jueza no se relacionan con exactitud, en contraria, a So solicitado o peticionado, no guarda relación con el pedimento; por lo que podemos concluir, que el fundamento del recurso de apelación presentado por ei Ministerio Publico es infundado, toda vez, que los vicios de las decisiones pueden ser contradictorias o pueden ser ilógicas, pero nunca podrán subsistir arribas, pues de hacer mención en la fundamentación de la existencia de ambos vicios, constituiría un recurso que no daría cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 441 de! Código Orgánico Procesal Penal que impone la obligación de que "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado"; y cuando en la fundamentación del recurso de apelación en cuestión observamos a su vez, que la recurrente hace mención a que la decisión es INMOTIVADA, definitivamente, la fundamentación del recurso es desatinada, toda vez, que inicialmente nos dice QUE HAY MOTIVACION PERO ES CONTRADICTORIA E ILÓGICA (vicios que no pueden coexistir en conjunto en una decisión), PERO LUEGO DICE QUE NO HAY MOTIVACION, lo que constituye un grave error de cumplimiento técnico jurídico en la redacción de un medio de impugnación.
Pero lo más desacertado del recurrente, aparte de mezclar vicios incompatibles entre si, constituye su infundada petición de argumentar su desacuerdo única y exclusivamente con dos de los trece imputados presentados en la mencionada audiencia, en donde a ONCE (II) le solicitó FIANZA PERSONAL y a DOS (2) medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando todos los imputados fueron aprehendidos a la misma hora, en el mismo lugar y por los mismos funcionarios, es decir, las mismas circunstancias de hecho; y se limita a decir "se ve ilusoria la pretensión de la vindicta pública de acabar con la Impunidad,.,"; pero en qué motivo serio fundamenta el representante fiscal este argumento.
Es evidente, que la decisión no adolece de los vicios mencionados por la recurrente, toda vez, que de la redacción del recurso únicamente se desprende su inconformidad con la decisión, más no demuestra la existencia de los vicios invocados, máxime, cuando dichos vicios no pueden coexistir en conjunto y que además, para la procedencia tanto de la medida privativa como sustitutivas consagradas en el Código Orgánico Procesa Penal, se requiere la concurrencia, de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y será EL poder discrecional del juez o jueza, quien considerará, si imponer la medida privativa o de considerar que ante la existencia de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad "puedan ser razonable mente satisfechos con la aplicación de oirá medida menos gravosa para e! imputado o imputada", tai como lo establece el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, lo que significa, que el Ministerio Público puede pedir fundad amenté la medida de coerción personal que quiera, pero será, el juez o jueza que analice cual es la más ajustada según el asunto presentado a su conocimiento y en ei caso de marras, la jueza consideró que ante un hecho en donde fueron aprehendidos conjuntamente todos los imputados, es Inconcebible, que el Ministerio Público a «nos solicite fianza y otro nos estando todos en una misma situación jurídica, acordar lo peticionado por el Ministerio Público, sería atentar contra el derecho de igualdad ante la justicia, consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Concluimos ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, que el fin de este medio de impugnación es que la autoridad Judicial superior revise la decisión de un Juez o Jueza, su tratamiento está regulado cuidadosamente por la norma, exigiendo que el recurrente acredite los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, su escrito debe estar debida y suficientemente fundado lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la representación fiscal en el punto titulado "Fundamentarían del Recurso" en su primer párrafo indica que la decisión recurrida es "inmotivada y vacía", lo cual hace presumir que ese es su fundamento de derecho, a pesar que con anterioridad a ese punto, manifiesto que la decisión es contradictoria e ¡lógica, es decir, se entiende que los motivos de la apelación es atacar infundadamente la motivación de la decisión, sin embargo en su párrafo tercero manifiesta "que e! auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado", es decir plantea la nulidad del auto sin expresar los fundamentos de derecho que considera para tal alegato.
Siendo la nulidad el medio de impugnación previsto en el Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal en el Capitulo II de su Título V un mecanismo con el que cuentan los sujetos procesales para proteger sus derechos, teniendo su base en la Constitución, al momento de oponerla debe mencionarse que artículo de ía Constitución o de la ley adjetiva penal ha sido vulnerado, para poder hacer uso de esa vía de impugnación y vernos que no lo hace la recurrente.
Por otra parte el Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación, que la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Juez quinto de Control de este Circuito Judicial Penal es "inmotivada y vacía", pero cuando trata de fundamentar su inconformidad se limita a señalar por un lado "pese a la magnitud de los daños a la sociedad" y por otro "la pena que llegaría a imponerse" > cual le produce una gran confusión, lo que no tiene un fundamento serio, toda vez que argumenta o limita su recurso a decir, que los alegatos de la Juez no son contradictorias, pues en el primer caso expresan ei reconocimiento de que hubo unos daños que fueron mencionados por el Ministerio Público (los cuales HO fueron claramente determinados en. ía audiencia), con lo cual se verifica el numeral 1° del artículo 236 del COPP, sin embargo al observar las calificaciones Jurídicas que implican la apreciación de la penalidad obtenemos que ninguno de los delitos atribuidos comportan una penalidad igual o superior para presumir la existencia del peligro de fuga u obstaculización por lo que queda perfectamente clara la Motivación de la Juez de Control para otorgar la medida cautelar de fianza personal a nuestros defendidos.
Al impugnar, el recurrente debe cumplir con requisitos mínimos establecido en la ley y ser preciso en la determinación de los elementos de hecho y de derecho por los cuales apela, lo que no ocurrió en este caso, pues la recurrente simplemente indica que existen vicios en la decisión por ser contradictoria, ilógica e inmotivada, sin determinar las normas jurídicas que considera han sido violadas y en qué consiste los vicios alegados.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 12 de agosto de 2005 señala:
…Omisis…
Observamos entonces que la apelación aquí presentada adolece de sustento jurídico, por lo que se desconoce los fundamentos de la misma, lo cual es imprescindible para su procedencia lo que la representación fiscal obvió y restó importancia, por lo que no debe ser procedente su pretensión.
Ahora bien, ciudadanos Jueces Profesionales, siendo que el motivo de la apelación es una decisión futura, mediante la cual la Juez quinto de Control dicta una medida cautelar sustitutiva, a favor de nuestros representados, es preciso entonces examinar el caso conforme a los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sabemos que deben ser concurrentes y en el presente caso no lo son, lo cual explicamos a continuación:
La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto debo señalar que efectivamente ocurrió un hecho en el cual una se vieron afectados los bienes de la nación y la tranquilidad pública, sin embargo el numeral segundo de la mencionada norma, vale decir " Fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles"; no existen elementos que los vinculen a todos los delitos que les fueron imputados, pues no presentó el ministerio público elemento de convicción alguno que los relacionara con el delito de Hurto Agravado, pues no se encontró ningún objeto ni elemento de interés criminalístico vinculado a ese delito, tampoco con relación a Daños a Edificaciones Públicas, Instigación al Odio, Posesión de Artefactos Explosivos, pues los objetos de esa naturaleza fueron individualizados y consta en el procedimiento que no pueden ser atribuidos ni vinculados a nuestros defendidos, solamente existen elementos que los relacionan con la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, cuya procedencia lícita será demostrada en la investigación. Este numeral segundo debe relacionarse de seguidas con el tercero pues la penalidad que refiere el Código Orgánico Procesal Penal en dicho numeral no es suficiente para que exista "Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación". Tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues nuestros representados no tienen conducía predelictual y tienen arraigo, toda vez, que tienen su domicilio habitual es en esta ciudad y adicional a ello, son personas productivas y decentes que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Lara y en consecuencia RATIFICADA la medida cautelar sustitutiva a favor de nuestros representados MARÍA VIRGINIA ANDRADE COLMENAREZ Y ANDRÉS ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE.
Es Justicia, que esperarnos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación....”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Septiembre de 2014, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8vo del código orgánico procesal penal, la cual consiste en la presentación de fianza personal, a los ciudadanos María Virginia Andrade Colmenarez y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico expuso: “presento en este acto a los ciudadanos: 1) STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144, fecha de nacimiento 22-06-1994, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Noris Escalona y Juan Brito, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de tercer año de derecho, domiciliado en la carrera 16 con avenida Vargas, casa Nº 16-58. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2336955. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. LUZ ALICIA FEBRES IPSA Nº 29.148, ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327 Y ABG. MANUEL VIRGUEZ IPSA Nº 127.5942) ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807, fecha de nacimiento 27-06-1949, de 65 años de edad, estado civil: Divorciada, hijo de Ramón Andrade y Maria del Carmen de Andrade, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Peluquera, domiciliado en la Residencia Plaza Real. Apartamento C-21. Residencia del Este. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2541052. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.395, ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.174, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ IPSA Nº 131.3643) MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307, fecha de nacimiento 15-10-1973, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Frank Colmenarez y Soraida Andrade, grado de instrucción: Universitaria, de profesión u oficio: Administradora y dueño de un negocio de peluquería, domiciliado en la Residencia Plaza Real. Torre C. Apartamento C-21. Piso 02. Urbanización del Este. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2541052. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.174, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ IPSA Nº 131.364 y ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.3954) LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259, fecha de nacimiento 23-04-1993, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Erica Chinchilla y Gustavo Edalgo, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Administración, domiciliado en la Avenida Libertador con calle 33., la Sucre. Bloque 22. Apartamento 33. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2325367. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DEFENSA TÈCNICA: ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327, ABG. LUZ ALICIA FEBRES IPSA Nº 29.148 y ABG. MANUEL VIRGUEZ IPSA Nº 127.5945) RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470, fecha de nacimiento 24-02-1994, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Ramón Camacaro y Glenda Lampiz, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho, domiciliado en la Urbanización La Margarita, calle 02, casa Nº 111, a 500mts del Hospital Militar. Estado Lara. Teléfono: 0251-2572083. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327 y ABG. ELICER JIMENEZ IPSA Nº 74.645 6) MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776 (No posee), fecha de nacimiento 11-09-1992, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Filomena de González y Luís Enrique González, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho, domiciliado en la calle 62 C, entre fuerzas Armadas y San Vicente, casa 9-123, cerca del Colegio del Santisima. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-4446785. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2013-14090 TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4DEFENSA TÈCNICA: ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327 y ABG. ELICER JIMENEZ IPSA Nº 74.6457) JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612, fecha de nacimiento 25-05-1996, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Julio Ravina y Madeline Martínez, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Ingeniería de Seguridad Industrial, domiciliado en la carrera 30 entre calles 30 y 31, Edificio Residencia Cardenales. Piso 03. Apartamento 03-03. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0414-5603363 (Tío). SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALDEFENSA TÈCNICA: ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.174, ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327 8) LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534, fecha de nacimiento 06-06-1994, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de José Luís Garmendia y Yohana Riera, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho, domiciliado en la Urbanización Tierra del Sol. Etapa I, casa A-2A. Cabudare. Estado Lara. Teléfono: 0414-5654227. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.395, ABG. ABG. LUZ ALICIA FEBRES IPSA Nº 29.148 ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.1749) LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888 (No posee), fecha de nacimiento 07-04-1994, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Candida Saaverdra y Teofilo Machado, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Informática, domiciliado en Vía Duaca, Urbanización las casitas, calle 7, vereda 12. Estado Lara. Teléfono: 0251-8836484. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DEFENSA TÈCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.395, ABG. ABG. LUZ ALICIA FEBRES IPSA Nº 29.148 ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.17410) JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975 (No posee), fecha de nacimiento 19-09-1981, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Ilda Alvarado (+) Ramón Camacaro (+), grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la carrera 28 entre 25 y 26, casa 25-03, a dos casas de una cachapera. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2330448. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327 Y ABG. MANUEL VIRGUEZ IPSA Nº 127.59411) ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634 (No posee), fecha de nacimiento 01-10-1989, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Dilcia García y Alejandro Arroyo, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho, domiciliado en la calle 13 entre 02 y 03. Pueblo Nuevo, casa 2-25. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: No posee. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALDEFENSA TÈCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.395 Y ABG. LUZ ALICIA FEBRES IPSA Nº 29.148
12) IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021, fecha de nacimiento 0909-1973, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Omar Sira y Solangel Eslava, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Diseñador Gráfico, domiciliado en Lomas del Manzano, calle Lomas 2. Granja Sol y Luna. El Manzano casa s/n de color blanco. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-4484436. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. ELICER JIMENEZ IPSA Nº 74.645 y ABG. GUIDO PEREIRA IPSA Nº 219.651.13) ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938, fecha de nacimiento 18-08-1992, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Jackelin Zorrillo y Argenis Pumar, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Comunicación Social, domiciliado en la carrera 16 con Avenida Vargas, casa 16-58. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0424-1698486. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ORLANDO QUINTERO IPSA Nº 131.327 y ABG. GUIDO PEREIRA IPSA Nº 219.651.14) ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313, fecha de nacimiento 27-10-1993, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Maria Colmenarez y padre desconocido, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante en Gerencia Agroindustrial, domiciliado en la Urbanización del este, residencia Plaza Real. Torre C. Piso 2. Apartamento C-21. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-2541052. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.395 ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.174, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ IPSA Nº 131.36415) AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Agdys Orellana y Josefina Rodríguez, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho, domiciliado en Barrio los Ángeles, sector 1. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: No posee. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO DE AUTOS NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEFENSA TÈCNICA: ABG. PEDRO TROCONIS IPSA Nº 34.395 ABG. LUISA ORIBIO IPSA Nº 16.174, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ IPSA Nº 131.364. Seguidamente, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144, ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807, MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307, LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259, RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470, MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776, JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612, LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534, LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888, JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975, ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634, IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021, ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938, ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221 narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos del artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito en relación a los ciudadanos STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144, ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807, LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259, RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470, MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776, JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612, LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534, LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888, JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975, ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634, IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021, ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938, AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221, se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 Ordinal 3º, como es medida de presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y la del Ordinal 8º Fianza Personal con las requisitos que establece la norma. Por otra parte en relación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 solicitó sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no se encuentran prescritos, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Solicitó copia simple del presente asunto. Es todo.”
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Toda vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados de autos manifestaron cada uno en forma separada: STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938“NO DESEO DECLARAR. ES TODO”, ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” y AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221:“NO DESEO DECLARAR
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO TROCONIS: En cuanto a los delitos imputados es necesario que se ventile la causa por la vía del procedimiento Ordinario, toda vez que cada conducta que se encuentra plasmada en el acta policial, debe ser por el Hurto de objetos pertenecientes a la sede del SAIME, no existe hechos que vinculen los presuntos hechos con los traídos en el procedimiento, se debe establecer cada uno de los delitos, tenemos el allanamiento donde se colecta una serie de evidencia pero carecemos de una victima. En cuanto a las medidas de coerción la aprehensión en flagrancia la defensa tiene una postura en virtud de que la presente causa se origina por una Orden de Allanamiento esta defensa considera que no existe la flagrancia. En relación a las medidas cautelares solicito que la medida de presentación sea cada (60) días. En relación a la medida Privativa de Libertad, existe un arma en el apartamento el cual tiene un origen licito el cual en la fase de investigación se determinara el porque esa arma se encuentra en el apartamento, pido en relación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 solicito se imponga de igual forma la medida cautelar de presentación cada 60 días. En relación a la fianza personal solicito se imponga la medida de Prohibición de salida del país. Solicitó copia simple del presente asunto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÈCNICA ABG. LUIS ORIBIO QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica ratifica el contenido de lo solicitado por la defensa anterior. En relación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 el arma de fuego incautada pertenecía al ciudadano Oscar Colmenarez, occiso, familiar de la propietaria del inmueble, es un arma que por herencia y tradición han tenido de recuerdo de su hermano que falleció. El arma tiene 14 años guardada, igualmente mis representados no tiene antecedentes penales. Solicitó la práctica de la medicatura forense para mis defendidos y copia simple del presente asunto. Es todo.”
4.- OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144, ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807, MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307, LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259, RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470, MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776, JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612, LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534, LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888, JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975, ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634, IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021, ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938, ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Esta juzgadora se aparte del criterio, con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313 por cuanto la pena a imponer por los delitos, puede ser satisfecha con la misma medida solicitada por el Ministerio Publico por los delitos imputados al restos de los coimputados, no entiende esta Juzgadora porque no pueden estar sujeto a las mismas medidas de coerción personal, solicitada para los ciudadanos aprehendidos en el lugar de los hechos, es decir si los coimputados se encontraban en el apartamento objeto del allanamiento el delito de Posesión de Arma de fuego, pudo habérseles precalificado de igual manera al resto de los ciudadanos, sin embargo el Ministerio Publico, solo basa la solicitud de Medida de Privación Judicial de la Libertad para los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE Y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE ( propietarios del apartamento), en consecuencia pese a que se generaron hechos delictivos que vinculan a todos los imputados que causaron los hechos que generaron conmoción pública, en consecuencia la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar de constitución de fianza de igual manera la pena que llegase a imponerse por el delito POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGOS podrían satisfacerse bajo la medida cautelar de fianza. En relación a los ciudadanos STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144, ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807, LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259, RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470, MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776, JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612, LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534, LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888, JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975, ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634, IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021, ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938, AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221, se acuerda de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida de Fianza y se acodó fija Audiencia Oral para el día 16-09-2014 a las 02:00pm., para lo cual se establece Tres fiadores, los cuales deben cumplir con las siguientes condiciones y consignar: Declaración de impuesto sobre la renta ante el SENIAT o (RIF), copia de titulo Universitario preferiblemente personas Universitarios, certificación de ingresos certificada por un contador público, constancia de trabajo en caso de depender de un ente público, constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad. Líbrese boleta de traslado.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por las defensa técnicas. . Se ordena la Publicación. Cúmplase....”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la decisión mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8vo del código orgánico procesal penal, la cual consiste en la presentación de fianza personal, a los ciudadanos María Virginia Andrade Colmenarez y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, imputado por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del código penal, Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del código penal, Posesión de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos María Virginia Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 11.784.307 y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.313 el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-016076.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados María Virginia Andrade Colmenarez y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, la Juez a quo evidenció que la pena a imponer por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del código penal, Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del código penal, Posesión de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos María Virginia Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 11.784.307 y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.313 el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, podía ser satisfecha con la medida cautelar de fianza. De igual manera esta Corte observa, que en el presente caso, la Juez a quo para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, lo hizo tomando en cuenta que la pena que prevé el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, no supera los seis años.
Asimismo, bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que no existe violación alguna de derechos constitucionales y legales, asimismo se constata que la jueza a quo expuso y fundamento las razones por las cuales dictaba la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados María Virginia Andrade Colmenarez y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade.
Por lo que, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza, a los ciudadanos María Virginia Colmenarez Andrade y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-016076; mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8vo del código orgánico procesal penal, la cual consiste en la presentación de fianza personal, a los ciudadanos María Virginia Andrade Colmenarez y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del código penal, Daños a Edificaciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del código penal, Posesión de Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y adicionalmente para los ciudadanos María Virginia Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 11.784.307 y Andrés Alejandro Colmenarez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 21.128.313 el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000698