REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000374
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024968

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. Willian Dari Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sobreseído: Henry Hernández Domínguez.
Defensor Privado del sobreseído: Abogado Domingo Salgado.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado con lugar la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, en la causa principal Nº KP01-P-2012-024968.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Willian Dari Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado con lugar la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, en la causa principal Nº KP01-P-2012-024968, seguido por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Armas y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de octubre de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Willian Dari Bracamonte Pichardo, actúa en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05/06/2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 18/06/2014, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 18/06/2014. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Willian Dari Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:


“…MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 11 de Junio del año 2013, esta Representación del Ministerio Público, compareció por ante el Juzgado 5to. de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función del Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar z Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, en el asunto KP01-P-2012-24968, seguido en contra del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 a quien esta Fiscalía, acusó por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma y Ocultamiento Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del Código Penal vigente respectivamente.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo del ¿013, la defensa Técnica del ciudadano imputado de autos, en el momento de la realización de la audiencia preliminar, planteó la nulidad absoluta de la presente causa, en lo que respecta a la orden de allanamiento de fecha 06/12/2012, por cuanto la misma fue dirigida al domicilio de los ciudadanos HENRY DMID, HENRY SAMUEL Y HENRY MOISÉS, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalistico, el cual fue otorgado por el tribunal de Control Nro 9 de este Circuito Judicial Penal, según asunto KP01-P-2012-024804, la cual fuera practicada en fecha 10 de diciembre del 2012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado.
Es de hacer notar, que en el momento de la realización del procedimiento, fueron localizadas en el interior del inmueble ubicado en la carrera 12, vivienda Nro 11-210, de nombre MARITA, ubicada en la Urbanización Santa Elena de esta Ciudad, lugar donde además de habitar los ciudadanos HENRY DAVID, HENRY SAMUEL Y HENRY MOISÉS, quien además es adulto, habita el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, quien es el progenitor de los ciudadanos arriba mencionados, este mantenía oculto dentro del referido inmueble una gran cantidad de armas de fuego, incluyendo armas de guerra (Rifles del tipo R-15), los cuales de manera eficaz fueron localizadas por los funcionarios del CICPC Delegación de este Estado, lográndose practicar la aprehensión del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
Tomando en cuenta, que la Defensa Técnica del ciudadano imputado de autos, solicitó la nulidad de la orden de allanamiento, al considerar que debió ser acordada por un Tribunal Especial con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto se trataba de unos adolescentes los que aparecen mencionados en la solicitud realizada al tribunal, y no como en el presente caso, donde la misma fue acordada por un Tribunal de Control Ordinario, lo cual tomo en cuenta el Juez de la Causa, para decretar la nulidad de la misma, y como consecuencia de esto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a lo planteado por la Defensa Técnica, y acordado por el Tribunal de Control Nro 5 de este Circuito Judicial Penal, considera esta Representación Fiscal, que en materia penal es valida la teoría general del acto procesal, el acto en el proceso penal también debe cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales, y que el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente le asigna, en el presente caso, se cumplió con todos los requisitos ya mencionados toda vez, que se solicito por ante un tribunal de control ordinario, se recibió la correspondiente autorización para realizar el allanamiento y fue practicada cumpliendo con el procedimiento referido, dentro del lapso otorgado por el tribunal para la practica del mismo, en lo que respecta a la solicitud, tal y como lo establecía, para ese momento el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 196 del COPP, y por cuanto los funcionarios actuantes para ese momento no tenían en conocimiento cierto de que los ciudadanos a quienes se solicitó el allanamiento y quienes realmente habitan en el inmueble en cuestión fueran adolescentes, y se pudo verificar que el propietario del inmueble en el cual fue practicado, se trata del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien mantenía oculta las armas incautadas en el procedimiento realizado.
Por lo que mal, podría el Tribunal de Control Nro 5 de este Circuito Judicial Penal, establecer que hubo una flagrante violación al texto constitucional, por cuanto el tribunal de control que autorizó el allanamiento cumplió con el procedimiento establecido según el COPP para tal fin, tal y como lo establece el artículo 197 del mismo código, siendo acordado por una autoridad judicial de carácter funcional y territorialmente competente, a los fines de no lesionar el derecho al juez natural.
Al respecto realizamos el presente análisis:
Uno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que la prueba pueda llegar a ser prueba de cargo, es que fuese constitucionalmente valida y que hubiese sido obtenida por medios legítimos respetando las garantías para tal fin establecidas en la ley procesal; Solo pueden ser utilizados como medios probatorios aquellos que no hayan infringido derechos fundamentales ni as leyes procesales, de tal suerte que para que una prueba pueda ser considerada como legitima o autentica, no solo es necesario que sea legal-no prohibida por la ley- sino que además su obtención no puede hacerse con vulneración de los Derechos fundamentales; Como en el presente caso, se pudo verificar que se cumplieron con todos los requisitos para que la orden de allanamiento fuera constitucionalmente valida, respetando las garantías establecidas por la ley para tal fin.
Respecto a la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 5 de este circuito Judicial Penal, tenemos que el mismo además de declarar con lugar la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica del imputado, igualmente decretó el sobreseimiento material, como lo señala al decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1ro del COPP, debiendo en todo caso decretar un sobreseimiento formal, anulando la acusación, y ordenando la remisión a esta Representación del Ministerio Publico, a los fines de la emisión del correspondiente acto conclusivo.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO, conforme a lo previsto en el artículo 423 y 439 numeral 1ro y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual en fecha 11/06/2013, acordó Dictar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en virtud de haber sido declarado con lugar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la Presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del Código Penal Vigente respectivamente, delitos cometidos en perjuicio del Orden Público, por los cuales presentara la correspondiente acusación, esta Representación del Ministerio Publico. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso y se anule la decisión de *echa 11 de junio del 2013, emitida por el Tribunal de Control Nro 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado con lugar la nulidad absoluta solicitada por 2 defensa técnica del imputado de autos….”.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 30-09-2013, la Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I COMPUTO DEL LAPSO PARA LA APELACIÓN
Considera esta defensa, que el hecho de que se admitan recursos por alguna, de las partes actuantes en el proceso sin la debida fundamentación de la una inseguridad jurídica para las partes ya que no se sabe el fondo en virtud de que solo después de publicadas las decisiones es puede verificar los vicios que estas pudieran contener, y los actos procesales están regidos por un principio de preclusión de los lapsos. Es triste ver como en el presente caso, que estando en libertad mi representado, se ejerce una apelación sin la fundamentación del Tribunal de Control y se le asigna de inmediato el recurso 2013-374, y se ordena el emplazamiento de las partes, mientras que en otros casos, donde se encuentran privados de libertad el ciudadano común y corriente como Carlos Artigas (privado de libertad), no se ha remitido a esta digna Corte el recurso de apelación KP01-R-2013- 116, de fecha 4 de marzo de 2013, es inexplicable la celeridad procesal de determinados asuntos y la lentitud de otros.
Razón por la cual es necesario traer a colación la sentencia número 62 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 01-03-07, que señala:
…OMISIS…
CAPITULO II EL DERECHO
Honorables Magistrados, el presente proceso nace con un enorme vicio de NULIDAD ABSOLUTA, pues la orden de allanamiento sobre la cual basan el procedimiento es acordada por el Tribunal de Control No. 9, con COMPETENCIA ORDINARIA, pero de la simple lectura de las actas se evidencia que dicha orden va dirigida a tres personas, dos de las cuales son menores de edad, una el adolescente HENRY DAVID HERNÁNDEZ SALGADO y al niño HENRY SAMUEL HERNANDEZ SALGADO de tan solo nueve (9) años de edad, razón por la cual el Tribunal de Control No 9, solo era competente para librar la orden de allanamiento el caso de el adulto, pero en el caso del niño y el adolescente, lo era el Tribunal Control especial que rige esa materia.
El solo hecho de haber ingresado a la vivienda con un acto viciado por la competencia por la materia nos coloca en la teoría del fruto del árbol envenenado, la cual es ampliamente aceptada en el derecho, señala que si un hecho viciado de nulidad (en este caso nulidad absoluta), da origen a otros eventos posteriores, estos corren la misma suerte que el hecho matriz, es decir SON NULOS. Y en presente caso están viciados de nulidad absoluta porque atenta contra la inviolabilidad del hogar, protegida constitucionalmente.
En el caso de marras, al partir el proceso por una orden de allanamiento que en su génesis está viciada por haber sido emanada por un Tribunal incompetente en razón de la materia, es lógico que todo el resto del mismo adolezca de la misma fatalidad, aunado al hecho de que la gravedad del mismo vicio y su imposibilidad de subsanarse, hacen que la Nulidad sea Absoluta.
Así mismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 08 de abril de 2003, Sentencia Número 122, señala que los casos donde el' Tribunal que dicta la orden de allanamiento sea un Tribunal incompetente por la materia, se está en presencia de una nulidad absoluta, con las consecuencias innatas que conlleva esta declaratoria de nulidad.
Las nulidades constituyen unos de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto y las garantías del debido proceso.
Con este allanamiento, que es uno de los elementos de prueba del Ministerio Público, le permite al juzgador considerar que se está en presencia de la violación de uno de los derechos Constitucionales del imputado y se puede estimar que la acción no se encuentra promovida conforme a la ley.
El Ministerio Público en su apelación considera "que en materia penal es valida la teoría general de acto procesal, el acto en el proceso penal también debe cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales y que el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente le asigne, en el presente caso se cumplió con todos los requisitos ya mencionados, toda vez que se solicito por ante un Tribunal de Control Ordinario, se recibió la correspondiente autorización para realizar el allanamiento y fue practicada cumpliendo con el procedimiento referido, dentro del lapso otorgado por el Tribunal para la práctica del mismo".
Al parecer el Ministerio Público trata de justificar lo injustificable al señalar allanamiento lo otorgo un Tribunal competente, que los funcionarios cumplieron con la orden dentro de su lapso, pero ¿cómo desvirtúan las pruebas que certifican que dos de esas personas identificadas son un adolescente y un niño?, es necesario analizar por los integrantes de esta Corte si existe o no la competencia especial de adolescentes y si puede un Tribunal ordinario bajo una supuesta investigación del C.I.C.P.C. ordenar que se allane el hogar donde ellos habitan.
Considera la defensa que el Tribunal de Control tiene la facultad de analizar y ejercer el filtro de los requisitos que llevan las acusaciones y las contestaciones de la defensa y evitar la llamada "Pena de banquillo".
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia número 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
…OMISIS…
Criterio este que fue ratificado por la misma sala en sentencia 1676 del 3 de agosto del 2007, entre otras cosas se asentó:
…OMISIS…
Como se puede observar el Juez en la audiencia preliminar, tiene facultad de observar los medios de prueba que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos y pertinentes, y en el presente asunto no se debería admitir como medio de prueba, ni como base del presente asunto la violación del hogar domestico con una orden que aunque emitida por un Tribunal no cumple con los requisitos de fondo del Tribunal Competente y que no se pueden a través de los órganos jurisdiccionales justificar los procedimientos abusivos de los órganos de la investigación, por cuanto el error no seria del Tribunal de Control, sino de los funcionarios del C.I.C.P.C. quienes estaban encargados de la investigación y no aportaron datos precisos que permitieran al Juez de Control declararse incompetente y remitir el asunto al Tribunal especial. Si esta Honorable Corte declarase con lugar el recurso de apelación esgrimido por el Ministerio Público, por cuanto consideró que fue emitido por el órgano competente y se cumplieron con todos los requisitos, entonces debe derogarse Ja competencia por la jurisdicción y la materia y los fiscales especiales pueden acudir a la competencia ordinaria.
CAPITULO III PETITUM
Por todas las razones de derecho anteriormente señaladas, y por estar la acusación con un vicio que no se puede subsanar conforme a la ley, por cuanto estamos en presencia de una nulidad absoluta de orden Constitucional, Solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación del Ministerio Público…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 29-07-2013, se extrae lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar la parte Dispositiva de la presente Resolución:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/06/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 18/12/2012, en contra del ciudadano: HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, de 51 años de edad, nacido el 23-11-1961 grado de instrucción: Médico, profesión u oficio: Nefrólogo, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 12, Casa Nº 11-210, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2544015/0414-3507086. Revisado el imputado de autos a través del sistema juris 2000, el mismo no registra causa alguna. DELITO: DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, de 51 años de edad, nacido el 23-11-1961 grado de instrucción: Médico, profesión u oficio: Nefrólogo, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 12, Casa Nº 11-210, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2544015/0414-3507086. Revisado el imputado de autos a través del sistema juris 2000, el mismo no registra causa alguna. DELITO: DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL.
El Fiscal expone: “En representación del Estado venezolano Ratifico acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL .. Los medios de prueba el cual se encuentran el escrito acusatorio señalando la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba. Solicito que se admita el escrito acusatorio presentaron en su debida oportunidad sea admitidos los medios de pruebas por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se ordene la apertura a juicio, solicito que se ordene el enjuiciamiento del imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL .. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL. “NO DESEO DECLARAR”, se acoge al precepto constitucional, es todo”.LA DEFENSA TECNICA. QUIEN EXPONE : contestación de la acusación en fecha la defensa técnica la presento en su oportunidad procesal correspondiente dentro del lapso establecido en el Art. 311 del COPP VIGENTE siendo recibida en fecha 13- 05-2013, a tales efecto la defensa técnica plantea y presenta la siguiente nulidad fundamentada de conformidad con el Art. 174 y 175 siguientes nulidad absoluta de la orden de allanamiento de fecha 06-12-2012 esa orden de allanamiento fue dirigida a los ciudadanos Henry David , Henry Samuel y Henry Moisés dicha orden de allanamiento iba dirigida al domicilio antes mencionados a los fines de buscar elementos de presunto interés criminalisticos siendo que la misma fue otorgada por el tribunal nº 9 del circuito Judicial Penal de Estado Lara, y dirigida a la residencia de los miso ubicados en la urbanización santa Elena casa nº 11-210 de la carrera 12 . la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica se fundamenta en que los ciudadanos a los cuales se dirigida la orden son menores de edad tales como consta en los folios 18 y 19 de la tercera pieza , y siendo que el referido día del allanamiento el señor de los antes mencionados nuestro defendido Henry Hernández Domínguez le manifestó a los funcionario que los ciudadanos buscados por ellos eran sus menores hijos y que el consideraba, como padre que no podía permitirle el acceso a su residencia y a la buscaqueda que de sus hijos una autoridad competente no obstante los funcionario ingresaron a la fuerza a la referida residencia, la nulidad planteada es por cuanto el Tribunal que otorga la orden de allanamiento es incompetente ya que debió ser un tribunal de responsabilidad penal del niño niña y adolescente y no un tribunal con competencia penal ordinario, es así pues, que la competencia de la responsabilidad penal niño niña y adolescente tienen una competencia única y excluyente, donde origen al nacimiento de un procedimiento efectuado por los referidos funcionarios mencionados en el acta investigación penal de fecha 10-12-2012 estamos en principio de la nulidad de todos los actos de investigación y procesal subsiguientes por violación al principio de legalidad previsto y sancionado en constitución de la republica Bolivariana de Venezuela Código penal leyes y tratados, es así como todo lo que nace viciado produce como efecto subsiguiente las nulidades absolutas de los mismos y así solicitamos en carácter de defensa técnica se decreta el Sobreseimiento de la causa se decrete la libertad de nuestro representado en tal casa el cese de la medida cautelar impuesta ya que no se puede fundar un a decisión Judicial en contravención y con inobservancia de lo previsto en ordenamiento Jurídico ya antes mencionado, siendo así que cobra en el presente caso las fuerza de la tan conocida la teoría del Árbol Envenenado , el sobreseimiento que aquí solicitadas por las partes de la defensa por la nulidad ya antes plantadas, en cuanto al ocultamiento de arma y ocultamiento ilícito de armas de guerra previstos y sancionados en los Art. 277 y 274 del código penal vigente. No obstante la defensa técnica igualmente presenta la siguiente Excepción prevista en el Articulo 28 numeral 4º literal C, acción promovida y legalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: cuando la denuncia, la Querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal, fundamentamos la presente excepción propuesta por cuanto el análisis de la acusación presentada por la representación fiscal en cuanto a los delito ocultamiento de arma y ocultamiento ilícito de arma de guerra Art. 274 y 277 del código penal vigente en contra de mi defendido Henry Hernández Domínguez titular de la cedula de identidad nº 5.890.182. Se observa lo siguiente. La representación fiscal acusa a nuestro representado por los delitos antes mencionados con el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, 1) declaración de los detectives agentes de investigaciones II Douglas Yépez, José Rico, Henry Alvarado y Hamilton Rivas, detectives José Almeida, y agentes Carlos Gotilla José García, Leonardo Santi Sabal y Enmaris Piña todos al CICPC subdelegación Estado Lara, la representación fiscal ofrece este medio de prueba e incorpora por los Art. 228, 341 COPP. La exhibición del acta de investigación penal de fecha 10-12-2012 y su lectura como documental del referido medio de prueba el Ministerio Publico solo determina el lugar donde se practico el procedimiento los objeto localizados y detención de nuestro defendido mas en ningún momento durante la investigación y con el medio de prueba antes mencionado se determina si la posesión de la referidas armas son de tenencia licita o ilícita, es solo la declaración de los Funcionarios. 2.- con el segundo medio de prueba ofrecido con la declaración del funcionario agente de investigación Douglas Yépez donde se trata de tomar como medio de prueba una orden de allanamiento de fecha 06-12-12 orden de allanamiento que ya fue planteada por nulidad y viciada como tal adolece de la legalidad y licitud, para constituir como medio de prueba, con la exhibición y la lectura del acta no se determina la conducta delictual de nuestro defendido. Por los números 3 y 4 como medios de pruebas ofrecidos se ofrece la declaración de los ciudadanos testigos del procedimiento, quienes no pueden dar fe de la licitud o ilicitud de la tenencia del arma pues solo están autorizada para narrar solo lo presenciado con el punto nº 5º) del medio de prueba declaración de la agente Lobaton Javier experto CICPC delación Estadal para que declare sobre el reconocimiento técnico 9700-127-DC-UV-1556-12-12 de fecha 18-12-2012, la referida experticia y declaración de referido funcionario solo se refiere al listado de uso y conservación de las referida arma, sin entrar a clasificar las mismas, solicito la representación fiscal conforme a la ley de la referida prueba documental experticia, no probando con esta la comisión de tal Delito materializado por la conducta de nuestro representado con el medio de prueba nº 6) ofrece la declaración la funcionario Maria Marin al adscrita al servicio como Inspector experto del CICPC adscrita al área técnica de la Subdelegación por haber practicado experticia nº 9700-056-AT-1284-12 de fecha 10-12- 2102. Dicha experticia versa sobre objetos que no tiene interés criminalistica para la tipicidad de tales delitos y la materialización de conducta de nuestro defendido el los tipos penales. Ciudadano Juez analizada la acusación presentadaza por la representación fiscal observamos que misma tiene en el texto de su redacción el siguiente análisis realizada por el propio titular el cual se transcribe íntegramente “Es de hacer notar , respecto a estas armas de fuego que si bien es cierto el ciudadano imputado de autos, Henry Hernández Domínguez en su condición de Militar retirado con el grado Capitán del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela realizo la correspondiente notificación a la dirección de armas y explosivos (DAEX).) Respecto a la ubicación de las referidas armas tales como se en la debida investigación.” El fundamento de la excepción propuesta en que el transcurso de la investigación la defensa técnica probo y acredito el carnet expedido a favor de nuestro defendido por el Ministerio del poder Popular para Defensa Fuerza Armadas Nacional Bolivariana, ejercito nacional Bolivariano acreditación entregado y vigente hasta el 05 del mes de Julio del Año 2015 el cual acredita a nuestro defendido en su condición de capitán podrá portar armas de fuego dicha acreditación es plural y no limitativa en sus calibres ni tipos de armas. En consideración en todo lo antes expuesto solicitamos que no se admita la presente acusación fiscal por los delitos de ocultamientos ilícitos de armas y ocultamiento ilícito de armas de guerra por no estar incurso en lo referidos delito ya que esta acreditado por la republica bolivariana de Venezuela Ministerio de la Defensa para la posesión de las armas incautadas en fecha 10-12-2012, solicitamos se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Art. 34 numeral 4º del COPP por no existir responsabilidad penal de nuestro defendido en los tipos penales en los cuales se le pretende procesal pues probo en el curso de la investigación la legalidad el uso de las armar habiendo demostrado la propiedad de las mismas por facturación de compras e igualmente la autorización de la posesión de las mismas lo cual nunca fue rechazado en negativa por escrito por parte del Ministerio Publico hacia la defensa técnica, de no ser acordadas las nulidades expuestas por la defensa técnica rechazamos su totalidad el escrito acusatorio en este sentido me opongo a la calificación jurídica acotada por el representante del Ministerio Publico en relación con el delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL . .Es todo. Se le cese nuevamente la palabra ala representación fiscal. Dando contestación la nulidad alegada el ministerio rechaza tal solicitud basándose en la teoría del árbol envenenado y se especifica la orden de allanamiento en una dirección exacta mas no en contra de unos menores como lo señala la defensa y se coloca como referencia a los ciudadanos mencionados y es aprehendido el ciudadano Henry Domínguez el cual fue detenido en el momento del allanamiento, se encuentra aprehendido una persona adulta y e ningún momento se aprendió algún menor de edad respecto a la excepciones solicitada por la defensa quien manifiesta que no reviste de carácter penal . La cual reviste de carácter penal LA ACUSACION ya que el mismo no tenia la permisiologia del de las armas de fuego y armas de guerra solo mostró el porte de una sola arma de fuego a encuadran perfectamente en los delitos acusados, aunado a esto al ministerio publico le causa suspicacia en lo que se refiere al, porque tener tantas armas ocultadas en el sobre piso del inmueble. En cuanto a la orden de allanamiento no es ilícita por cuanto se promovieron testigos para el momento del procedimiento, en consecuencia a lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del hoy imputado y se declare sin lugar la nulidad y excepciones solicitadas por la defensa y sea admitida la acusación y todas los medios de pruebas por licitas necesarias y pertinentes. Solicito copias simples del acta de audiencia.
MITIVACIÒN
En el presente asunto es necesario hablar de la competencia según el libro Primero Título III, del Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal que se refiera a la Jurisdicción penal, que es ordinaria o especial y en el Capítulo II, ejusdem, se indica la competencia por la materia, en el cual se trata o hace referencia a una legislación especial explanada en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputables por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”
En este mismo orden de ideas es necesario determinar que en el presente caso se ordena un allanamiento de dos jóvenes adolescentes y el artículo 535 de la L.O.P.N.N.A indica: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente.”
Y el mismo es específico al afirmar, que las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente.
Estas órdenes fueron emitidas por el Tribunal de Control Número 9 con competencia ordinaria y no por el Tribunal con competencia especial, que le atribuiría la base o el principio de legalidad al acto.
Expresa Mancini que: “La competencia por razón de la materia, es el poder-deber de un Juez de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de este, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.
En otras palabras la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca, de ser a las diversas categorías de jueces”
En este orden de ideas, los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho. De allí la necesidad de la observancia por las partes y por los administradores de justicia de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales, como garantía de la estabilidad de los futuros juicios, y por ende del cumplimiento de sus fines, razón por la cual se establece un principio de nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal para los actos que están en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, la Constitución y las Leyes. Considera quien juzga que no toda inobservancia de las formas determinan la nulidad de un acto por cuanto existen actos que pueden ser saneados, y los actos anulables podrán quedar convalidados, pero resulta que en el presente caso estamos hablando de una orden de allanamiento que es la base y el inicio del presente caso y que mi jurisdicción no me permite convalidar un allanamiento que debió ser ordenado por un Tribunal Especial y el mismo no ha sido ni fue convalidado por la defensa del imputado.
Quien Juzga tiene obligatoriamente que analizar el planteamiento de la prueba ilícita, cuyo núcleo de controversia se condensa sobre su valoración o no, para sustentar un veredicto de culpabilidad, se erige no solo sobre la novísima constitucionalidad del debido proceso, sino también en las doctrinas anglosajonas: reglas de exclusión y “Teoría de los frutos el árbol envenenado”, los cuales exigen que las probanzas obtenidas con violación de las garantías Constitucionales deben ser expulsadas del proceso.
En un sistema de justicia democrática no puede castigarse un delito cometiéndose otro y en consecuencia la puesta en marcha del “Ius ponendi” no puede estar amparado en actos o pruebas ilícitas para avalar la autoría de un hecho punible, resulta indiscutible que el tema del principio de legalidad probatoria en materia penal implica la expulsión de la prueba ilícita del proceso. Cuando el legislador opto por el sistema acusatorio fue precisamente para evitar la violación de garantías constitucionales en el proceso penal, y elevo al imputado a la categoría de sujeto procesal y no en objeto de prueba como en el sistema inquisitivo. Considera quien juzga que permitir que se valore una prueba obtenida ilícitamente, en cuanto a la competencia por la materia, es antijurídico y mucho más teniendo en consideración el poder del estado frente a la sociedad que cuenta solo con las garantías constitucionales como medio de defensa del abuso policial, y desconocerlas como órgano jurisdiccional es legitimar el imperio de la arbitrariedad en perjuicio de la seguridad jurídica, cuando una ley es clara, no es licito eludir su letra, por lo que el respeto a la ley es el primer paso para lograr el bienestar de la sociedad, el interprete no puede aclarar lo que no ha dicho el legislador y el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en la materia de la competencia por la materia y por la jurisdicción y consta en autos una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Número 9 y demuestra la defensa con la identificación y las partidas de nacimiento de dos adolescentes que dicha orden de allanamiento está viciada por la competencia y dicho vicio no puede ser corregido en este acto ni se puede reponer la causa al estado de que se pueda hacer un nuevo allanamiento; considero que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra fundamentada en un procedimiento ilícito cuyas normas no pueden ser relajadas por los ciudadanos, ni aun porque en particular tengan la responsabilidad de la acción penal, en tal sentido las disposiciones contempladas en la norma adjetiva penal, deben ser cumplidas en los términos que ellas mismas indican evitando la complacencia o distorsión de los operadores de justicia, quienes debemos ceñirnos a su fiel cumplimiento y ejecución como garante de la legalidad y del ordenamiento jurídico, por cuanto estamos hablando de la inviolabilidad del hogar, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, este humilde juzgador considera que lo apegado a derecho es dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Es necesario traer a colación que la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la cual es ley en Venezuela, señala un dispositivo que preserva el domicilio, entendido como hogar, que indica “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y reputación (artículo 11.2)”
En consecuencia, no hay que dar muchas vueltas para suponer que existe flagelación de la máxima si se realiza alguna intervención en el hogar o cualquier otro recinto privado sin el cumplimiento de la orden judicial previa, pero que debe llenar los requisitos de legalidad de la competencia y la jurisdicción y en el presente caso se demuestra en autos que la orden de allanamiento está viciada por no ser el Tribunal de Control número 5, un Tribunal competente para emitirla.
DISPOSITIVA
Ahora bien de todo lo preceptuado en el presente asunto y una vez habiendo decidido en lo respecta a la solicitud de nulidad invocada por la abogado defensor Domingo salgado de conformidad con el Art. 174 y 175 del código orgánico procesal penal PRIMERO: Dictar el sobreseimiento de conformidad con el Art. 300 ordinal 1º del COPP A FAVOR DEL ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad nº V- 5.890.182 en virtud de haber sido declarado con lugar la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el Art. 174 y 175 del COPP y consecuencialmente no se admite la acusación fiscal y los medios de pruebas SEGUNDO; Visto el sobreseimiento dictado en la presente audiencia se acuerda el cese de la medida cautelar que le habían sido impuesta al hoy imputado. TERCERO: se ordena la entrega de todos los objetos incautados tales como armas accesorios y otros objetos indicados en las actas y reflejados en las respectivas experticias realizadas por el CICPC sub-delegación Barquisimeto Estado Lara. CUARTO: la presente decisión se fundamentará por auto separado a los cinco días hábiles siguientes, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien solicita y expone: conforme al Art. 437 del COPP ejerce el recurso de apelación en audiencia en los siguiente términos : vista la decisión dictada por el tribunal donde decreta la nulidad y el sobreseimiento en contra del imputado de autos, basando su decisión en los nombres de los ciudadanos Henry David, Henry Samuel quienes los cuales son niños y adolescentes alegando que dicha orden de allanamiento a debido de ser expedida por el tribunal competente obviando el tribunal que dicta la presente decisión al adulto mencionado en la orden de allanamiento expedida en este caso `por el tribunal de control nº 9 en materia de adultos, obviando de igual manera que en dicha solicitud se especifica de manera muy minuciosa la dirección y residencia donde se practicaría la orden de allanamiento haciendo referencia a las personas que allí habitan , mas no señalando a estas personas como investiga o solicitados, simplemente que allí habitan , motivo por el cual solicito sea revocada dicha decisión dictada por este tribunal. Se cede la palabra a la defensa expone: que una vez decretada la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en la presente audiencia, considero que no procede la solicitud del recurso de revocación en virtud de no es un auto de mera sustanciación sino que es una decisión definitiva que le pone fin al proceso en virtud de que el tribunal decreto nulidad absoluta en la presente audiencia. es todo OIDO COMO HA SIDO LA EXPOSICION DE PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y una vez dictada la dispositiva por este juzgador de Sobreseimiento de la presente causa a favor del Ciudadano Henry Hernández Domínguez en la cual de conformidad con el Art. 437 del COPP ejerce el recurso de revisión a fin de que sea resuelto de manera inmediata como lo establece el Art. 437 del COPP, señalo lo siguiente : Tal declaratoria CON LUGAR de la nulidad de los actos procesales que subsiguientes al mismo de conformidad con Art. 174 y 175 del C.O.P.P mediante la cual el tribunal acordó con lugar y consecuencialmente dicto el Sobreseimiento obedeció que a cuerdo al criterio de este juzgador se vulneraron derechos constitucionales y en caso particular lo que lleva al tribunal acordar tal decisión de la orden de allanamiento acordada por el tribunal de control nº 9 iba dirigida a dos ciudadanos y de acuerdo a las actas que componen el presente asunto se observa que los mismos son menores de edad y estando este juzgador en la fase de audiencia preliminar y facultado como esta para ejercer el control judicial es por lo que se advierte sobre tal irregularidad siendo que dicha orden de allanamiento debió haber sido expedida por un tribunal especial de protección de niño niña y adolescentes , en lo que respecta a los ciudadanos Henry David Hernández salgado Y Henry Samuel Hernández Salgado y no por un tribunal ordinario, en razón de tales consideraciones y visto de que el recurso de revocación ejercido por la ciudadana fiscal en el día de hoy el mismo no es procedente por cuanto la decisión que ha tomado el tribunal en el día de hoy es una decisión de fondo y pone fin al proceso por lo que solicita al ministerio Publico a ejercer el recurso de apelación de conformidad con el art 439 del COPP en el lapso correspondiente, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL….”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

El recurrente, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2013, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado con lugar la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, en la causa principal Nº KP01-P-2012-024968. Denunciando que el Juez no debió decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto el artículo 300 ord. 1º del COPP, sino por el contrario decretar un sobreseimiento formal, anulando la acusación y ordenando la remisión a la representación fiscal a los fines de la emisión del correspondiente acto conclusivo; por tal motivo se observa que incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el auto que se recurre, el ciudadano juez omite la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, que desconocen cuales son los suficientes elementos considerados por el ciudadano juez para decretar el mencionado sobreseimiento, así como desconocen las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a declarar su procedencia, toda vez, que las mismas no existen en la decisión, lo que evidentemente trae como consecuencia una decisión viciada de nulidad absoluta, nulidad que solicita sea decretada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón, toda vez que se observa, que el Juez a quo como fundamentación de su decisión se Limita a señalar que: “…no hay que dar muchas vueltas para suponer que existe flagelación de la máxima si se realiza alguna intervención en el hogar o cualquier otro recinto privado sin el cumplimiento de la orden judicial previa, pero que debe llenar los requisitos de legalidad de la competencia y la jurisdicción y en el presente caso se demuestra en autos que la orden de allanamiento está viciada por no ser el Tribunal de Control número 5, un Tribunal competente para emitirla…”. De lo que se infiere que el a quo, decreta el sobreseimiento de la causa, y no señala expresamente y no queda claro, cuales a su juicio, son los suficientes fundamentos, para decretar el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, se evidencia, que el Juez de la recurrida omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial; lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse un sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Quines aquí deciden, consideran que no es suficiente argumento para decretar el sobreseimiento de la causa, el fundamento utilizado por el Juez de la recurrida; siendo oportuno para esta Alzada, señalar que, si bien es cierto que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, y en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y el único órgano facultado para dictar un acto conclusivo y, en consecuencia, puede acusar, archivar una causa o solicitar el sobreseimiento. No es menos cierto que el Juez de Control, está llamado en ejercicio de las facultades, a analizar, fundamentar y expresar claramente los motivos que lo lleven a tomar tal decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del recurrente en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisface los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables”.


Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el Abg. Willian Dari Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tienen el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar y así se declara. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Willian Dari Bracamonte Pichardo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ, en virtud de haber sido declarado con lugar la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, en la causa principal Nº KP01-P-2012-024968.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 11/06/2013 y fundamentada en fecha 29/07/2013y en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

TERCERO: Quedando el ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


La Jueza Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria



Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2013-000374
CFRR//Juani.-