REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000668
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007580

RECURRENTE: Abg. Eileen Morón, Defensora Privada de los ciudadanos Winder Javier Marín Álvarez y Luis Alfredo Mendoza Machado.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el art. 19, numeral 2º de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el art. 458, en relación con el art. 84, numeral 3º en su segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218, en su encabezado, del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-10-2013 y fundamentada en fecha 31-10-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió el escrito de descargo presentado por la defensa, por extemporáneo.
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Se recibe el presente recurso en fecha 16 de septiembre de de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Eileen Morón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Winder Javier Marín Álvarez y Luis Alfredo Mendoza Machado, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en audiencia celebrada en fecha 22-10-13 y fundamentada en fecha 31-10-13, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última notificación de fecha 06-08-2014, por lo que a partir del día 07-08-2014, día hábil siguiente a la última de las resultas de boletas de notificación hasta el día 13-08-2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 13-08-2014. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. Eileen Morón, fue presentado en fecha 28-10-2013, siendo interpuesto de forma tempestiva (siendo el criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición).

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…7º Las señaladas expresamente por la ley…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues de la lectura del escrito recursivo se infiere que, la defensa impugna la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-10-13 y fundamentada en fecha 31-10-13, mediante la cual el Tribunal de la recurrida, no admitió el escrito de descargo presentado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eileen Morón, Defensora Privada, de los ciudadanos Winder Javier Marín Álvarez y Luis Alfredo Mendoza Machado, contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-10-2013 y fundamentada en fecha 31-10-2013, mediante la cual no admitió el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria

Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000668
LRDR/ms