REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001051
ASUNTO: KP11-P-2013-001051
Corresponde a este Juzgado de Control No 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el probacionario: MANUEL JOSE ALVAREZ GAONA, C.I Nº 16.235.921, han finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 26-06-2014.

Revisado el asunto y verificado que el probacionario han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 26-06-2014, por el lapso de tres meses, tal como se desprende de Constancias emitidas 1) Consejo Comunal Unidos por San Francisco, Parroquia Montes de Oca Carora Estado Lara, de fecha 03-06-2014, donde manifiestan que el ciudadano: MANUEL JOSE ALVAREZ GAONA, C.I Nº 16.235.921, cumplió con el primer Trabajo Comunitario Voluntario, específicamente limpieza de malezas de los alrededores del Ambulatorio Dr Gustavo Leal Aldasoro de San Francisco. 2) Consejo Comunal Unidos por San Francisco, Parroquia Montes de Oca Carora Estado Lara, de fecha 05-08-2014, donde manifiestan que el ciudadano: MANUEL JOSE ALVAREZ GAONA, C.I Nº 16.235.921, cumplió con el segundo Trabajo Comunitario Voluntario, específicamente limpieza del frente del Cementerio de la Parroquia. 3) Consejo Comunal Unidos por San Francisco, Parroquia Montes de Oca Carora Estado Lara, de fecha 05-08-2014, donde manifiestan que el ciudadano: MANUEL JOSE ALVAREZ GAONA, C.I Nº 16.235.921, cumplió con el tercer trabajo comunitario Voluntario, específicamente limpieza de entrada y parte posterior del Cementerio de la Parroquia; constancias éstas que constan en el asunto, por consignación de la Defensa, dando cumplimiento pues a lo establecido en el Artículo 360 del COPP, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón del Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado para decidir observa:

Primero: Ahora bien, revisado el asunto y verificado que el probacionario ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 12-05-2014, tal como se desprende de constancias de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 49 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a el ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ GAONA, C.I Nº 16.235.921, por la Fiscalía Vigésima Quinta, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a el ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ GAONA, C.I Nº 16.235.921, por la Fiscalía Vigésima Quinta, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA