REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001151
ASUNTO: KP11-P-2014-00115
El día de hoy siendo la fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, una vez verificada la presencia de las partes, se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita se admita la acusación presentada en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: YEFERSON JESUS SANCHEZ SANCHEZ, Cedula de identidad Nº V-26.304.093, Y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, Cedula de identidad Nº V-20.249.185. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien señala: La defensa ratifica la contestación a la acusación que se presentara en la oportunidad legal e insiste en su petición de proponer a la victima una medida alternativa de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio por ser un delito que permite que dicha figura sea atendida a la petición de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 41 y siguientes del COPP. Seguidamente, se impone a los acusados ciudadanos YEFERSON JESUS SANCHEZ SANCHEZ, Cedula de identidad Nº V-26.304.093, Y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, Cedula de identidad Nº V-20.249.185, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los acusados cada uno y por separado exponen: “Deseo Proponer un Acuerdo Reparatorio a la Victima de Entregarle la cantidad de 15.000, Bs. cada uno para un total de 30.000,00, los cuales cancelaremos en una única cuota el día 13 de febrero de 2015. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Elias Eduardo Padilla y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta del acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos: YEFERSON JESUS SANCHEZ SANCHEZ, Cedula de identidad Nº V-26.304.093, Y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, Cedula de identidad Nº V-20.249.185 y acepto la cantidad ofrecida, de treinta mil bolívares (30.000) por los daños que me ocasionaron para la fecha acá acordada por los imputados, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública: solicito que una vez cumplido el acuerdo reparatorio por parte de mis defendidos y conste el recibo de cancelación en el expediente se homologue el ACUERDO REPARATORIO y se sobresea la causa. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico: No me opongo al acuerdo reparatorio y que cumplido con el pago a la victima se HOMOLOGUE el ACUERDO REPARATORIO, es todo.

Vista, la Solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, a favor de la victima RICHARD JOSE YAJURE VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.843.510; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasara a homologar el presenta acuerdo reparatorio entre la victima y el referido imputado, el día 13-02-2015, fecha en la cual se celebrara audiencia para que los acusados consignen en el Tribunal la cantidad acordada en esta fecha a la victima. Ahora bien, como quiera que los acusados se encuentran en Detención Domiciliaria y la defensa solicita en esta audiencia se sustituya la referida medida por una menos gravosa, este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por la victima, considera ajustado a derecho la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria por la medida de Presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 3 del COPP.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, propuesto como ha sido el acuerdo reparatorio el mismo se homologara el día 13-02-2015, cuando los acusados consignen en este Tribunal la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000), los cuales le serán entregado a la victima, en la misma fecha se decretara el Sobreseimiento. Asimismo en esta audiencia se hizo la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria por la medida de Presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 3 del COPP. Regístrese Y Publíquese.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA