REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001650
ASUNTO KP11-P-2013-001650
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Vencido como se encuentra el lapso fijado como Plazo Prudencial en la Audiencia efectuada en fecha 07-02-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2012, Donde funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carora, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2012, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el ciudadano: GIL GIL YOHAN ANTONIO, acta que corre inserta en el presente asunto al folio 5 del presente asunto.
En fecha 07-02-2014 el ciudadano: GIL GIL YOHAN ANTONIO C.I 26.783.545, fue presentada a este Tribunal, quedando plenamente identificado como GIL GIL YOHAN ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 26.783.545, nacido en BARQUIMETO ESTADO LARA, fecha de nacimiento 20/02/1981, Estado Civil SOLTERO, de 32 años, Grado de Instrucción 4to Grado, Profesión u oficio: Comerciante, hija de Maria Gil y Reinaldo del Carmen Gil (+) , Domiciliado en CARACHE ESTADO TRUJILLO, CASERIO LA UNION cerca de la Escuela Bolivariana la Unión, casa s/n color Marrón, Teléfono: 0426-2570244 y 0412-7749121; en la cual se les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. En dicha Audiencia fue decretado el procedimiento Especial, así como se estableció el lapso de los 60 días, a los fine del que el Fiscal del Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, estableciendo como fecha de finalización a que se refiere el Artículo 363 del COPP, el día 08-04-2014.
Ahora bien, Desde la fecha indicada a la presente, ha transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 363 del COPP, para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo el cual venció el día 08-04-2014, sin presentar acto conclusivo alguno.
En atención a lo anterior es preciso destacar que el efecto de la falta de presentación del acto conclusivo bajo los supuesto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa.
En el presente caso, este Archivo se hace legalmente procedente, pues resultaría violatorio a la seguridad jurídica y los derechos y garantías constitucionales y legales que posee todo ciudadano, el sometimiento indefinido a un proceso judicial que se encuentra relegado a un punto muerto por la inactividad del Ministerio Público.
Ahora bien, como consecuencia del aludido archivo de las actuaciones, debe cesar toda medida de coerción personal a la que se encuentran sujeto actualmente el ciudadano GIL GIL YOHAN ANTONIO C.I 26.783.545, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la que encuentran sujeto el ciudadano GIL GIL YOHAN ANTONIO C.I 26.783.545, así como su condición de imputados. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA