REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001273.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. HENRY CRESPO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:
MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI y ser titular de la cedula numero V- 17.344.112, Soltero, fecha de nacimiento 16-09-82, edad 33 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, hijo de MANUEL ANTONIO VILLALOBOS, Domiciliado callejón 14 de Febrero, SECTOR GUZMANA 3, casa s/n,.Punto de referencia: diagonal a 50 metros del talle Agustin suarez, Carora, Estado Lara Teléfono: 0426 3094875 de hermano (SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL).
IRAIS CAROLINA VILLALOBO CARUCI cedula numero V- 17.942.518, Soltero, fecha de nacimiento 11-01-81, edad 33 años, Grado de Instrucción: 5to grado, de profesión u oficio: comerciante, hija de Maria Lorenza CACRUCI Y Manuel Alonso Villalobos, Domiciliado callejón 14 de Febrero, SECTOR GUZMANA 3, casa s/n,.Punto de referencia: diagonal a 50 metros del talle Agustin suarez, Carora, Estado Lara Teléfono: 0426 3094875 de hermano . SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL KP11-P-2014-677 LA CUAL EN FECHA 9-7-2014 SE DECRETO SCP POR 8 MESES ANTE CONTROL C-10
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Defensa: Abg. KEYLA TINEO.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en articulo 458 en concordancia con el articulo 83, Articulo 286 y 218 del Código penal, En relacion a MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, y En relacion a IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en articulo 458 en concordancia con el articulo 84 1er aparte, Articulo 286 y 218 del Código penal.
En virtud de que en fecha 30-09-2014, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 22-08-2014, se suscito una situación donde presuntamente una dama fue robada a mano armada, y que la persona que perpetro el mismo, supuestamente es el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, siendo su presunta complice la ciudadana IRAIS CAROLINA VILLALOBO CARUCI, por lo que realizada la audiencia de presentación, se le acordó PRIVACION DE LIBERTAD al primero de los nombrados y DETENCION DOMICILIARIA a la segunda de ellos, siendo que posteriormente se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP, efectuándose la misma en fecha de 13 de noviembre de 2014.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 13 de noviembre de 2014, el Representante del Ministerio Público, Abg. HENRY CRESPO, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, EXPRESO: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos 1) quien dice llamarse MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI y ser titular de la cedula numero V- 17.344.112 Y 2) IRAIS CAROLINA VILLALOBO CARUCI cedula numero V- 17.942.518 por el delito de En relacion a MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en articulo 458 en concordancia con el articulo 83, Articulo 286 y 218 del Código penal y En relacion a IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en articulo 458 en concordancia con el articulo 84 1er aparte, Articulo 286 y 218 del Código penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”.
Seguidamente se le impone a los imputados MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI e IRAIS CAROLINA VILLALOBO CARUCI, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado, No deseo declarar. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa tecnica y de manera resumida expone: “Esta defensa ratifico escrito del 21-10-2014 donde promuebo pruebas, e invoco la excepcion del articulo 28 del ordinal 4to literal e y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representad, solicito la revisión de la medida, en su defecto niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, . Es todo.
Se deja constancia que la victima, ORLIALIZ DAYANA RIVERO, se encuentra debidamente notificada según sistema juris 2000.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, pues la valoración de la prueba anticipada, a la cual hace referencia la honorable defensa, corresponde al juez de juicio, no siendo esta la instancia pertinente para realizar la ponderación antes citada.
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en articulo 458 en concordancia con el articulo 83, Articulo 286 y 218 del Código penal, En relacion a MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI, y En relacion a IRAIS CAROLINA VILLALOBOS CARUCI los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en articulo 458 en concordancia con el articulo 84 1er aparte, Articulo 286 y 218 del Código penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código. De la misma manera, se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Defensa Publica.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI e IRAIS CAROLINA VILLALOBO CARUCI, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida en cuanto a la ciudadana se le mantiene DETENCION DOMICILIARIA IRAIS CAROLINA VILLALOBO CARUCI cedula numero V- 17.942.518 y respecto MANUEL ANTONIO VILLALOBOS CARUCI y ser titular de la cedula numero V- 17.344.112 se le mantiene la medida privativa de libertad, toda vez que las circunstancias por las cuales se decreto tales medidas, no han sufrido variación alguna.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA