REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001934
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2014, impuesta al ciudadano:
FRANKLIN JESUS RIVERO RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº 25.461.703, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-05-94, edad 20 años, Grado de Instrucción: 3er año de educación media, de profesión u oficio: albañil, Hijo de XIOMARIO RIVERO; domiciliado: Calle sucre, callejón Playa Freitez, casa s/n. Punto de referencia: a 1 cuadra del comedor de ancianos, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 052 5483 (Se verifico el sistema JURIS 2000 consta constan otras causas: KP11-P-2014-1514 fase investigativa delito porte ilícito de arma y otras 2 causas terminadas en TRIBUNALES ORDINARIOS ANTE KP11-P-2013-558 Y KP11-P-2014- 403 y ante responsabilidad penal seccion adolescente KP11-D-2010-146; KP11-D-2009-31; KP11-D-2013-220; KP11-D-2019112 Y KP11-D-2011-063 fase terminadas).
DAVID ELIAS OLLASVER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.606, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-81, edad 33 años, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: COORDINADOR DE LA MISION SUCRE, Hijo de DAVID ELIAS OLLARVES Y ANA MARIA COLMENAREZ; domiciliado: Calle San Pedro, casa s/. Punto de referencia: a una cuadra y media del mercal y en la esquina queda el autolavado, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 052 5483 (Se verifico el sistema JURIS 2000 no consta constan otras causas).
Delito: POSESION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 LEY ORGANICA DE DROGAS.
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 10-11-2014, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 10-11-2014 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (13-11-2014) de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido 1) Quien dice llamarse FRANKLIN JESUS RIVERO RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº 25.461.703 y 2) Quien dice llamarse DAVID ELIAS OLLASVER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.606a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el Art. 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito se le mantenga la medida. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos DAVID ELIAS OLLASVER COLMENAREZ y FRANKLIN JESUS RIVERO RIVERO.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano DAVID ELIAS OLLASVER COLMENAREZ y FRANKLIN JESUS RIVERO RIVERO. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano DAVID ELIAS OLLASVER COLMENAREZ y FRANKLIN JESUS RIVERO RIVERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese. Publíquese. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.