REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Noviembre de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001941.
ASUNTO : KP11-P-2014-001941
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
Secretaria de Sala: Abg. DIGNA OCANTO.
IMPUTADO: JESUS LEONARDO LOYO PERZA.
Defensa Técnica: Abg. EFREN CARIPA I.P.S.A. 53.216. y ROSANNA INDAVE I.P.S.P.A 126.120.
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. HENRY CRESPO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotores.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS LEONARDO LOYO PERZA, en los siguientes términos:
En fecha 13 de noviembre de 2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS LEONARDO LOYO PERZA, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotores.
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 11 de Noviembre de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, SEDE CARORA, efectuaron un procedimiento en el sector el chirico, toda vez que la presunta victima de robo de vehiculo, les indico que en tal comunidad, presuntamente se hallaba el auto del cual habia sido despojado mediante uso de arma de fuego, y al apersonarse la citada comision al lugar antes referido, efectivamente, se encuentran con un auto con las caracteristixcas descritas por la presunta victima, y dentro del tal unidad, se encontraba un sujeto, quien al notar la presencia policial, intento huir, siendo abordado por la comision, quien impidió se ausentara del sitio, y al ser revisado, le fue encontrada una llave presuntamente del auto en cuestion, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad.
Seguidamente en 13 de noviembre de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, toda vez que la misma hubo de diferirse en reiteradas ocasiones, dado el cuadro medico presentado por el imputado, asi pues en la fecha indicada, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS LEONARDO LOYO PERZA, cedula numero V- 23.918.256 (no porta)siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a JESUS LEONARDO LOYO PERZA, cedula numero V- 23.918.256 (no porta. Es todo.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, lo siguiente: JESUS LEONARDO LOYO PERZA, cedula numero V- 23.918.256 (no porta), Expone” deseo declarar”: expone lo siguiente: el día 11 no iba saliendo a Barquisimeto, eso es un campo, y me dieron ganas de hacer mis necesidades, para no llegar al Terminal haciendo mis necesidades porque son muy cochinos esos baños, en lo que cruzo veo un vehiculo, me devuelvo con el papel en la mano, por curiosidad me devuelvo a ver el carro rápido y había una llave, escucho que viene un carro, y me quedo quieta porque no sabia quien era, y eran los petejotas, ahí me agarraron y me tiraron al piso, me tire al piso y me cayeron a golpe, y yo grite y llame a la vecina. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal para preguntar al imputado: Donde Vives tu; Contesta el imputado: como a 500 a 700 pasos del vehiculo, De la calle el araguaney al carro cuanta distancia hay, Contesta el imputado: esta a 100 pasos. Porque tomaste la llave, Contesta el imputado: por lambuceó. Como encontró la llave, contesta el imputado: la encontré pegada, Solo vi la llave y ya, Quien te indico donde estaba el carro, Contesta el imputado: nadie lo vi. Es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada para preguntar al imputado: Cuanto tiempo tienes viviendo en el sector el Chilico, contesta el imputado: cuatro años, En el chilico llega agua contesta el imputado:, no llega, Donde hace las necesidades en tu casa, contesta el imputado: en la poceta, Pasa vehiculo en la zona donde tu vives, contesta el imputado: Si hay constantes movimiento de carro, Puedes agarrar taxis, contesta el imputado: si, Cuanto Kilómetros hay de tu casa a la carretera, contesta el imputado: hay 1200 pasos. Cuando visualiza el vehiculo, contesta el imputado: cuando cruce el caminito para evacuar, Que había cerca del vehiculo, contesta el imputado: había monte, Que hiciste cuando viste el vehiculo, contesta el imputado: Me asuste, Que hiciste cuando lo viste, contesta el imputado: me devolví, De donde agarraste la llave, contesta el imputado: la vi en el piso, Que hiciste cuando agarraste la llave, contesta el imputado: nada porque llego la petejota. Que distancia hay entre el sitio y el lugar donde te detienen, contesta el imputado: hay como 200 metros, Que vecina llamaste, contesta el imputado: a la vecina se llama Elizabeth, Que hizo la vecina cuando te aprehendieron los funcionarios, contesta el imputado: nada, solo me dijo que iba a informarle a mis padres, Que cargaba cuando te detuvieron, contesta el imputado: 2 cadenas de palta, una de acero, 2 teléfonos, Que números tenían esos teléfonos, contesta el imputado: los números son 0424-5918734 el otro no me lo se.
Seguidamente el Juez pregunta al imputado: Porque cargabas papel higiénico, contesta el imputado: porque sudo mucho y por cualquier cosa, Esa vecina es de donde tu vives, contesta el imputado: Si es de cerca de hecho esta cerca de otra casa, Esa vecina la conoces de trato, contesta el imputado: si, Porque no le quitaste el baño a esa vecina, contesta el imputado: porque ellos evacuan en letrina, Porque no fuiste a tu baño, contesta el imputado: Porque me bañe rápido para irme para Barquisimeto. ES Todo
Posteriormente interviene Defensa y expone: En este acto consigno constancia de residencia otorgada por EL Concejo Comunal el Chilico, la deja constancia que mi defendido reside en el lugar el cual aporto en este acto. Constancia de buena conducta suscrita por la comunidad del Sector el Chilico. Asimismo considera esta defensa que existe en la presente causa elementos que deben tomarse en cuenta antes de tomar la decisión respectiva, por cuanto no es lógico que una persona este cuidando un carro en su lugar de residencia, a es caos metros donde se encontró un vehiculo que había sido denunciado como robado el día 11/11/2014 a las 07:00 de la noche del día anterior a la denuncia, en la descripción esgrimida por la victima no identifico o describió a mi representado sino a tres persona y una con cicatriz y mi defendido no presenta ninguna cicatriz, el extrañamente dice que se le acercaron varias personas desconocida que su carro se encontraba en el sector el chilico, que lo estaban esperando para que pagara, no tiene lógica que hoy día una persona le diga a la victima que su carro se encuentra en una zona boscosa dándole el lugar donde se encuentra el vehiculo, debiendo pedirse un reconocimiento de individuos para determinar la participación de mi defendido para saber si mi representado tuvo participación comparándolo con los que cometieron el hecho así como los que se le acercaron para informarle donde estaba su vehiculo, sirviendo este reconocimiento para favorecer a mi defendido como para relacionarlo a estos hechos, en atención a la cantidad de dudas que rodean la circunstancias del hecho y de la aprehensión, esta defensa solicita en observancia al principio de libertad y de inocencia, considerando también que es un Jove de 21 años, que vive en un sector pobre, la medida de arresto domiciliario mientras sigue la investigación. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto el ciudadano JESUS LEONARDO LOYO PERZA, fue encontrado, presuntamente, dentro del vehiculo robado a mano armada, con las llaves del mismo, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, SEDE CARORA, efectuaron un procedimiento en el sector el chirico, toda vez que la presunta victima de robo de vehiculo, les indico que en tal comunidad, presuntamente se hallaba el auto del cual habia sido despojado mediante uso de arma de fuego, y al apersonarse la citada comision al lugar antes referido, efectivamente, se encuentran con un auto con las características descritas por la presunta victima, y dentro del tal unidad, se encontraba un sujeto, quien al notar la presencia policial, intento huir, siendo abordado por la comision, quien impidió se ausentara del sitio, y al ser revisado, le fue encontrada una llave presuntamente del auto en cuestion, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior, el acta de denuncia de la presunta victima, copia del certificado de registro de vehiculo, el acta de investigacion antes indicada, el acta de inspección al sitio presunto del suceso, con la experticia de avalúo prudencial, con el registro de cadena de custodia, folio 17, 18 y 19, experticia de reconocimiento técnico de los objetos incautados, experticia y avalúo aproximado de Vehiculo, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que JESUS LEONARDO LOYO PERZA , antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, SEDE CARORA, efectuaron un procedimiento en el sector el chirico, toda vez que la presunta victima de robo de vehiculo, les indico que en tal comunidad, presuntamente se hallaba el auto del cual habia sido despojado mediante uso de arma de fuego, y al apersonarse la citada comision al lugar antes referido, efectivamente, se encuentran con un auto con las características descritas por la presunta victima, y dentro del tal unidad, se encontraba un sujeto, quien al notar la presencia policial, intento huir, siendo abordado por la comision, quien impidió se ausentara del sitio, y al ser revisado, le fue encontrada una llave presuntamente del auto en cuestion, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior, el acta de denuncia de la presunta victima, copia del certificado de registro de vehiculo, el acta de investigacion antes indicada, el acta de inspección al sitio presunto del suceso, con la experticia de avalúo prudencial, con el registro de cadena de custodia, folio 17, 18 y 19, experticia de reconocimiento técnico de los objetos incautados, experticia y avalúo aproximado de Vehiculo, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS LEONARDO LOYO PERZA , y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS LEONARDO LOYO PERZA , la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario De La Región Centroccidental “ Teniente David Viloria”( Uribana), no obstante deberá permanecer hasta el día 14/11/2014 en las Instalaciones C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carora, a los fines de realizar el acto de reconocimiento de ruedas de individuos fijados para el día 14/11/2014 a las 01:00 p.m. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO