REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001942
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 noviembre 2014, impuesta al ciudadano:
JOUSSE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.442.503 (no porta), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 31-08-1995, edad 19 años, hijo de Juan Evangelista Juárez Juárez y de Tania Malgualida Pérez Castillo, Grado de Instrucción: 2 año, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado Calle Principal vía Jabón a lado de la Carnicería de nombre La nueva Popular del Pueblo, a diez casas de la Escuela Monseñor Salvador Montes de Oca, casa sin numero de color verde, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-7750036, 0414-5067685 (propiedad de su progenitora de nombre Tania Malgualida Pérez Castillo. El mencionado imputado presenta causa penal KP11-P-2014-001239 por el delito de AGAVILLAMIENTO, por ante este Juzgado de Control, dicho imputado se le impuso la medida de detención domiciliaria.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Necesario para el Juzgador indicar que el acto se efectúa en fecha 13-11-2014, y dado lo anterior, la Fiscalía24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 11 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 06) de fecha 11 de noviembre de 2014, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (11 de noviembre de 2014) de conformidad con las pautas del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOUSSE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.442.503 (no porta), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOUSSE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.442.503 (no porta), le sean impuesta como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima de auto, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º, y 13º; 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas. Y solicito medida cautelar de detención domiciliaria en vista de que presenta dicha medida en otra causa penal. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, por separado: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta defensa, no se opone a la solicitud fiscal, y que se siga por el procedimiento especial y solicito presentación cada 30 días. Es todo
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se impone MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242 numeral 01 del COPP, consistente DETENCION DOMICILIARIA y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º, y 13º; 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano JOUSSE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO, y se acuerda Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL antes indicado. TERCERO: Se acuerdan a favor del JOUSSE VILLASMIL JUAREZ CASTILLO, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242 numeral 01 del COPP, consistente DETENCION DOMICILIARIA y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º, y 13º; 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.