REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001484
ASUNTO : KP11-P-2014-001484.
Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad y sustitución de la misma, requerida a este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2014, por los abogados ALEXANDER CORONADO, GERARDO PEREZ Y DAMNEL RAMOS, defensores privados de los ciudadanos JORDANO VALLES VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA, a quienes en la audiencia de calificación de de presentación de fecha 01 de octubre de 2014, les fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlos, en esa fecha, presuntamente responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 242 del COPP, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:
En efecto, en el caso que nos ocupa, en fecha 01 de octubre de 2014, este juzgado llevo a cabo audiencia de presentación, seguida JORDANO VALLES VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo que a la misma se le acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 del COPP.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se realiza DIFERIMIENTO de acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, requerido por la defensa privada, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los imputados a la sede tribunalicia.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibe oficio proveniente de CICPC CARORA, en el cual se destaca que los anteriores imputados no pueden ser recibidos en CEPELLO, y que sugieren sean remitidos al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA.
En fecha 16 de noviembre hogaño, la representación fiscal presenta ACTO CONCLUSIVO en el asunto que nos ocupa, presentando ACUSACION FORMAL por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y consagrado en el articulo 413 del CODIGO PENAL, y solicita EL SOBRESEIMIENTO de conformidad al articulo 300.4 del COPP, para los anteriores ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL.
Ahora bien, acude a la sede de este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2014, los abogados ALEXANDER CORONADO, GERARDO PEREZ Y DAMNEL RAMOS, defensores privados de los ciudadanos JORDANO VALLES VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA, a quien, como ya se dijo, en la audiencia de calificación de de presentación de fecha 01 de octubre de 2014, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar conforme al articulo 242 del COPP.
Ahora bien, entiende quien juzga, en primer orden, al efectuar la correspondiente revisión de asunto que en el caso que nos ocupa, LA FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PUBLICO, NO PRESENTO ACUSACION CON RESPECTO AL DELITO IMPUTADO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL,, siendo este tipo penal, el de mayor entidad de aquellos imputados en la audiencia de presentación, y que por la pena que pudiere haberse impuesto, se presumía para entonces, un peligro de fuga y de obstaculización, pero, al no ser acusado el anterior delito considerado de gravedad, aprecia quien juzga que claramente han variado las circunstancias que ameritaron la detención del ciudadano JORDANO VALLES VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA, y se observa de la misma manera que en el caso que nos ocupa, tales ciudadanos se encuentran detenidos en la actualidad en los calabozos del CICPC CARORA, por lo que dada la solicitud invocada por el ministerio publico de sobreseer el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, por aplicación del articulo 300.4 del COPP, y encontrándonos en la vigencia de humanización carcelaria, labor social encomiable desplegada por la honorable ministra para el poder popular de servicios penitenciarios, Dra. Maria Iris Varela, es por lo que este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTCIA, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 18 de noviembre de 2014, por los abogados ALEXANDER CORONADO, GERARDO PEREZ Y DAMNEL RAMOS, defensores privados de los ciudadanos JORDANO VALLES VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA, y en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad dictada al anterior ciudadano en fecha 01 de octubre de 2014, y sustituye la misma por MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS, conforme a las pautas del articulo 242.3 DEL COPP, asegurándose asi la comparecencia de los anteriores ciudadanos a la AUDIENCIA PRELIMINAR del asunto, fijada para el 09-12-2014. En todo caso, en cuanto a la petición de SOBRESEIMIENTO requerida por la tolda publica, este Tribunal se pronunciara sobre el mismo en el acto intermedio antes indicado, por lo que se le advertirá a los imputados anteriores, en la correspondiente boleta de LIBERTAD, que deberán comparecer AL ACTO PRELIMINAR en la fecha citada.
Cesa entonces la medida privativa de libertad ya señalada y en su lugar se sustituye por la medida de MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS, conforme a las pautas del articulo 242.3 DEL COPP, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 01 de octubre de 2014, a JORDANO VALLES VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE JORDANO VALLES, ANTHONY JOSE LOAIZA, MARCIAL JOSE LAMEDA, POR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS, conforme a las pautas del articulo 242.3 DEL COPP.
TERCERO: En cuanto a la petición de SOBRESEIMIENTO requerida por la tolda publica, este Tribunal se pronunciara sobre el mismo en el acto intermedio antes indicado, por lo que se le advertirá a los imputados anteriores, en la correspondiente boleta de LIBERTAD, que deberán comparecer AL ACTO PRELIMINAR en fecha 09-12-2014.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO