REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000144
Visto el escrito presentado, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, en su ultimo aparte del Código Penal vigente, cuyo investigado es el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad NoXX, residenciado en el Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 6 de Agosto de 2013, comparece por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público el niño RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 10 años de edad, en compañía de su representante XX de la cédula de Identidad No XX, manifestando que el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, se le fue encima frente a la casa de su abuela y le dijo que le iba a dar unos tiros y que si lo metían preso igual lo iba a joder cuando saliera y cada vez lo saca en carrera y lo amenaza que lo va a joder con el arma que carga (…).

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.-Acta de denuncia de fecha 6 de Agosto de 2.013, interpuesta por el niño RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 10 años de edad, en compañía de su representante XX, titular de la cédula de Identidad No XX, ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
2.- Orden de inicio de investigación, de fecha 16 de Agosto de 2.013, mediante oficio No LAR-F24-1352-2013.
3.- Inspección Técnica, de fecha 16 de Agosto de 2013.
4.- Acta de investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal vigente, el cual establece una pena de arresto de quince (15) días a tres (3) meses, así mismo, esa representación observa que el hecho fue denunciado en fecha 6-08-2013, señalando que a la fecha de impetrar la presente solicitud han transcurrido un (1) año y veintidós (22) días. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa operó el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del pre-citado artículo. Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho, 6 de Agosto de 2013, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 6-08-2013, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de investigación Penal, de fecha 16 de octubre de 2013, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción sería de quince días tres meses, previa la querella del amenazado, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria