REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-U-2013-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°: 101/2014
RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836268-9, con domicilio procesal ubicado en la calle 39 con carrera 25, Edificio La Preferida, Piso 1, Sector Centro, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Abogado Litigante ciudadano VICTOR RAUL DIAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.730, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nº 48.522, actuando en representación según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
OBJETO DEL RECURSO: Nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2013-0006, de fecha 04 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013 mediante la cual confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA-2012-EXP N° 00812/79/55, con fecha 22 de Junio de 2012, notificada el 28 de junio de 2012 y las planillas de liquidación y pago bajo los Nros. 031001233000204, 031001233000205, 031001233000206, 031001233000207 y 031001233000208, 031001233000209, 031001233000210, 031001233000211, 031001233000212, 031001233000213, todas por concepto de impuesto, multa e intereses, emitidas en fecha 26/06/2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 28/06/2012.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario Autónomo, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 28 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Abogado VICTOR RAUL DIAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.730, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nº 48.522, actuando en representación según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836268-9, con domicilio procesal ubicado en la calle 39 con carrera 25, Edificio La Preferida, Piso 1, Sector Centro, Barquisimeto, Estado Lara,
El 30 de Mayo de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Autónomo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, ordenándose notificar a las partes involucradas.
El 09 de julio de 2013, se acordó diligencia de fecha 08/07/2013, suscrita por el abogado Víctor Díaz.
El 19 de septiembre de 2013 el apoderado actor solicitó por diligencia librar las notificaciones de ley, dándose respuesta al requerimiento el 20/09/2013.
El 15 de octubre de 2013, el abogado Víctor Raúl Díaz, consigna copias simples para las notificaciones de Ley y el día 16 de octubre de ese mismo año, se ordena certificar por secretaria las copias simples consignadas con la finalidad de que se practiquen la respectivas boletas de notificación.
El 22, 23 y 29 de octubre de 2013, el Alguacil consignó las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y Fiscalía General de República todas firmadas y selladas en fecha 18/10/2013, 09/08/2013 y 21/10/2013.
El 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la notificación efectuada a la Contraloría General de la República, en fecha 08/01/2014.
El 09 de mayo de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 y 20 de junio de 2014, se consignaron las notificaciones debidamente efectuadas de la Procuraduría General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), en fechas 02/06/2014 y 03/06/2014.
El 19 de septiembre de 2014, se dictó auto informando a las partes involucradas del presente asunto, que a partir de la señalada fecha la Jueza Titular reasumía el conocimiento de la presente causa, continuando el expediente en el estado en que se encontraba.
El 02 de Octubre de 2014, se admite el Recurso Contencioso Tributario mediante Sentencia Interlocutoria N° 084/2014, dejando constancia que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de amparo cautelar por auto separado.
El 07 de Octubre de 2014, se ordena entregar al Alguacil del Tribunal las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
La recurrente con motivo del Acto Administrativo Definitivo dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procede a interponer Recurso Contencioso Tributario Autónomo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra la Resolución signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2013-0006, de fecha 04 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013 y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA-2012-EXP N° 00812/79/55, con fecha 22 de Junio de 2012, notificada el 28 de junio de 2012 y asimismo contra las planillas de liquidación emitidas con base en el reparo efectuado.
En tal sentido, admitido el recurso interpuesto, se hace necesario pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y con respecto a lo cual, la recurrente expresa lo siguiente:
En el capítulo II referente a la Violación del Principio de Legalidad (folios 3 y 4), sostiene:
1) “Así pues, contrario a la actuación del Jefe de la División del Sumario Administrativo, y confirmado por el Gerente Regional de Tributos Internos, no debe realizarse la sumatoria de las multas, sino aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas…”
2) “… En la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257 de fecha 13/10/2011, caso: Bingo Copacabana, C.A. A reiterado la forma correcta de aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario; por lo que el Jefe de la División de Sumario Administrativo, con la sumatoria de las multas que concurren en un mismo procedimiento violenta la legalidad tributaria y el Estado de Derecho al que está sometida la Administración Tributaria, el cual se ve reforzado cuando se está en presencia de materia sancionatoria”.
3) “… La Resolución dictada en fecha 4 de Abril de 2013 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, identificada con letras y Números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2013-0006 es nula, de conformidad con el artículo 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con relación a la Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión, esgrime la recurrente (folios 9 y 10) lo siguiente:
“... Precisa este Principio que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, así la falta de pronunciamiento de los alegatos o pruebas por parte de la Administración Tributaria viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2013-0006, de fecha 4 de abril del 2013, señala que: “de la revisión practicada sobre los actos definitivos descritos supra, no apreció ningún vicio que afecte su legalidad, veracidad y validez, el cual, obligase a declarar su nulidad absoluta, al revocarlo, ni convalidarlo y mucho menos aún, observó, la existencia de error material o de cálculo que impeliesen (sic) su corrección o rectificación y así se declara”, todo ello sin pronunciarse, ni analizar lo alegado en el escrito de la acción de nulidad”.
Por otro lado, destaca la contribuyente, “… en lo contenido de la Resolución indicada, no se realiza un análisis de lo alegado en el Escrito de la Acción de Nulidad, interpuesta de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, sino que de manera general, sin analizar los argumentos esgrimidos por el Recurrente, señala que simplemente “no apreció ningún vicio que afecte su legalidad”, violando de esta forma el Principio de la Globalidad de la Decisión”.
Asimismo, al folio 10 se constata que señala la recurrente “... la actuación del Jefe de División de Sumario Administrativo al no tener facultad derivada de la Ley para efectuar la sumatoria de las multas, de allí la ausencia en la base legal del acto, sino que conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario debió aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas.”
De la misma manera, la parte recurrente expresa en su escrito libelar específicamente en el Capítulo III referente a la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar que:
“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto del fomus boni iuris, la cual emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y con relación al periculum in mora, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por la naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho. En el presente caso, se satisface ampliamente ambos requisitos debido a que la presunción de buen derecho, deriva en la violación al Derecho del Debido Proceso, y al Derecho de Propiedad…”
En tal sentido esgrime : “Con respecto a la Violación del Debido Proceso, la División de Sumario en la Dispositiva del Acto Administrativo, ordena que se expida a cargo de mi representada, planillas de liquidación entre otros conceptos aparte del Impuesto de Valor Agregado declarado y no enterado, e intereses moratorios, las multas por la cantidad de 70.743,20 Unidades Tributarias, el total a pagar por concepto de multas una vez efectuada la totalización por las cantidades de Impuesto de Valor Agregado declaradas y no enteradas correspondientes a los períodos impositivos desde Junio de 2010 hasta Octubre de 2010, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bsf. 6.366.888) obviando dentro de lo que constituye el procedimiento administrativo la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”
Por otra parte la contribuyente destaca que, “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 establece, - siguiendo la redacción del Constituyente Colombiano – el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001 caso José Gregorio Rosendo Martí con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini…”
Asimismo observa esta juzgadora que la recurrente a objeto de fundamentar el amparo cautelar invoca Violación del Debido Proceso y en consecuencia indica que:
“… así, el acto administrativo, dictado por la Administración Tributaria, manifiestamente constituye una violación directa, manifiesta y grosera al Debido Proceso, por ser el cálculo de las multas por retenciones de Impuesto de Valor Agregado declaradas y no enteradas, desproporcionadas, arbitrarias por la falta de aplicación a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual no solo es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25, 49, 141, y 317, sino de igual manera a los principios fundamentales de lo que constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental entre otros la preeminencia de los derechos humanos”. (Folio 15)
Por otra parte, verifica esta juzgadora que invoca para fundamentar el amparo cautelar la violación del derecho constitucional de propiedad, lo siguiente:
“Por lo que respecta a la Violación al Derecho a la Propiedad, el acto administrativo que se impugna ordena la cancelación a mi representada, por concepto de multas la cantidad de 70.743,20 Unidades Tributarias; y una vez efectuada la conversión y la totalización por las cantidades de Impuesto de Valor Agregado declaradas y no enteradas correspondientes a los períodos impositivos desde junio de 2010 hasta octubre de 2010, asciende a la cantidad de Bsf. SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bsf. 6.366.888) debido a la sumatoria realizada por la Administración Tributaria en las multas por cada período impositivo…” (folio 15) .
“Así la Administración Tributaria, obvió el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente el cual establece que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes, sino que aplicó en todos los casos el tope máximo calculado en U.T. en 70.743,20, donde después de realizada la conversión de la U.T. asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bsf. 6.366.888), cuando en realidad debió tomar, la sanción más alta es decir el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2010 la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 890.464,50) más la mitad de los (sic) otras multas, lo cual da un monto cierto de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 3.628.676,24)…”
“… Con ello, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se pretende apropiar en forma arbitraria, grosera y manifiesta la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.738.211,76), lo cual es contrario al derecho humano a la propiedad y a la no confiscatoriedad de la misma”.
Finalmente indica la representación legal de la contribuyente que …” solicita la declaratoria de NULIDAD POR CONTRARIEDAD A DERECHO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, del acto administrativo…” …”por vulnerar el Principio de Legalidad, Principio de Globalidad de la Decisión, de igual manera por encontrarse viciado dicho acto administrativo, por Falso Supuesto y en la Base Legal del Acto, todo de conformidad con los artículos 25, 49, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera con el artículo 240 numeral 1, del Código Orgánico Tributario y artículos 4,5 y 8 de la Ley de la Administración Pública…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de octubre del año 2014 mediante Sentencia N° 084/2014 este tribunal dejó establecido que por auto separado se pronunciaría sobre la solicitud del Amparo Cautelar, en tal sentido esta juzgadora procede a realizar el análisis de los alegatos del recurrente para fundamentar la mencionada acción.
La parte recurrente interpone amparo cautelar alegando la violación a los principios de legalidad, debido proceso, principio de globalidad de las decisiones, principio de propiedad y confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 317, 49, 141, 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, este Tribunal observa que la recurrente considera como vulnerados estos derechos de rasgo constitucional; por cuanto a su criterio la Administración Tributaria con la emisión de las resoluciones Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2013-0006, de fecha 04 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013 y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA-2012-EXP N° 00812/79/55, con fecha 22 de Junio de 2012, notificada el 28 de junio de 2012, vulnero dichos derechos al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario el cual establece el principio de la concurrencia de sanciones y tal sentido indica que … “ Con respecto a la Violación del Debido Proceso, la División de Sumario… en la Dispositiva del Acto Administrativo, ordena que se expida a cargo de mi representada, planillas de liquidación… por la cantidad de 70.743,20 Unidades Tributarias… obviando dentro de lo que constituye el procedimiento administrativo la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”
“así, el acto administrativo, dictado por la Administración Tributaria, manifiestamente constituye una violación directa, manifiesta y grosera al Debido Proceso, por ser el cálculo de las multas por retenciones de Impuesto de Valor Agregado declaradas y no enteradas, desproporcionadas, arbitrarias por la falta de aplicación a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual no solo es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25, 49, 141, y 317, sino de igual manera a los principios fundamentales de lo que constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental entre otros la preeminencia de los derechos humanos”
“… Por lo que respecta a la Violación al Derecho a la Propiedad, el acto administrativo que se impugna ordena la cancelación a mi representada, por concepto de multas la cantidad de 70.743,20 Unidades Tributarias…”
De lo expuesto anteriormente se evidencia claramente que la presunta violación de derechos de orden constitucional, la justifica el recurrente en la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien con relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando el amparo es ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad debe ser asumido en idénticos términos que una medida cautelar y en consecuencia es obligante analizar en primer lugar lo referente al fumus boni iuris, debiendo haber la “… acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior…”, todo ello siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00966 de fecha 13 de agosto de 2008.
Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00136 de fecha 29/01/2009 indicó que:
“ En referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…”
Finalmente a los efectos de decidir lo solicitado, considera aplicable al presente asunto el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 01153 publicada en fecha 11/08/2011 y en la cual expresó lo siguiente:
(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar). (subrayado de este tribunal )
(…)
En consecuencia, esta Sala constata que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen el objeto de la acción de nulidad, razón por la cual el tribunal a quo no debió manifestarse de manera preventiva sobre tal objeto, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva, antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada (Vid. sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009, caso: Rozaira Velásquez Subero, ratificado en el fallo N° 00535 del 9 de junio de 2010, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se declara. (…)
Ahora bien considerando el criterio jurisprudencial ante citado y al analizar el escrito recursivo se constata que se alega la violación del derecho al debido proceso, de legalidad, de propiedad, del principio de globalidad de las decisiones y el principio de confiscación; por cuanto a criterio de la recurrente la División de Sumario Administrativo al momento de aplicar la multa por las retenciones enteradas fuera del plazo no aplico correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario... ya que “…las multas por retenciones de Impuesto de Valor Agregado declaradas y no enteradas, desproporcionadas, arbitrarias por la falta de aplicación a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario lo cual no solo es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25, 49, 141, y 317…” y en tal sentido es aplicable al presente caso el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 000631 de fecha 20/05/2009 donde expresó lo siguiente:
“ De allí que, para verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, la Sala tendría que analizar la norma de rango legal citada en el acto administrativo recurrido, esto es, artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual escapa de su esfera jurisdiccional como juez constitucional, pues su actuación se limita a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental. En consecuencia, debe esta Sala desechar por improcedente la denuncia planteada sobre este particular. (...) “
En este sentido se observa que los argumentos para solicitar el amparo cautelar son los mismos argumentos para solicitar la nulidad de los actos administrativos, lo cual es improcedente por cuanto corresponde al debate final de la pretensión, en tal sentido es de indicar que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en esta etapa procesal le está vedado a esta juzgadora entrar a verificar si las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria estuvieron ajustadas o no a derecho, por cuanto para ello debe analizar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como los criterios jurisprudenciales que han desarrollado dicho principio para de esta manera determinar si existe violación de normas de carácter constitucional, lo cual le está prohibido al Juez en función Constitucional; pues ello tocaría el fondo de la controversia y lógicamente vaciaría de contenido el recurso contencioso tributario. En consecuencia se declara improcedente el amparo cautelar. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30836268-9, con domicilio procesal en la calle 39 con carrera 25, Edificio La Preferida, Piso 1, Sector Centro, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Abogado VICTOR RAUL DIAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.730, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.522, actuando en representación según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en contra de los actos administrativos dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificado con la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2013-0006, de fecha 04 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA-2012-EXP N° 00812/79/55, con fecha 22 de Junio de 2012, notificada el 28 de junio de 2012 y sus planillas de liquidación.
Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se tendrá por notificada una vez transcurran los ocho (08) días de despacho siguientes a la última notificación consignada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2013-000044
MLPG/fm/yr.-
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