REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000364
PARTE ACTORA: COURI CANO NELSON RICARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.347.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ PADUA GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.588.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN CONTRERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.131, de este domicilio y a su avalista firma mercantil “MARIPAN 68, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con el expediente Nº 364-4810 de fecha 14 de mayo de 2010.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN


En fecha 24 de Abril de 2014, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró la perención de la instancia en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES intentado por COURI CANO NELSON RICARDO en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN CONTRERA ARAUJO y de la firma mercantil “MARIPAN 68, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En fecha 25 de abril de 2014, compareció ante el tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, quien interpuso apelación de la sentencia y en fecha 05 de mayo de 2014, fue oída la misma en ambos efectos. En consecuencia, el a-quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quién fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes, dejando constancia de escrito de Informes presentados por el abogado FERNANDO PADUA GÓMEZ, para actora, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, las cuales no fueron presentadas. Agotado el lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar sentencia, este Superior observa:
ÚNICO
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia. d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…” La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.

En el caso sub litis, de las actas procesales se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 12 de marzo de 2014; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, debería dentro de este lapso realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal. Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley.

Luego del anterior auto, el demandante en fecha 19 de marzo de 2014 diligencia manifestando que en el libelo de demanda se interpuso la pretensión contra el ciudadano Pedro Contrera y la firma mercantil MARIPAN C.A., y el Tribunal solo dictó decreto intimatorio contra el primero de los demandados, por lo que solicita su corrección.

Ante este pedimento, el Tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2014 dictó auto del tenor siguiente “…como complemento del auto de admisión se ordena intimar a la Avalista MARIPAN, 68, C.A. y extender la Medida Cautelar en contra de la misma. Líbrese nuevo Mandamiento Ejecución.”

Luego el 21 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora, diligencia consignando las copias pertinentes para realizar las compulsas respectivas para la citación de Ley.

Y en fecha 24 de abril de 2014 se dictó sentencia que declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que se somete a conocimiento de esta alzada.

De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando el proceso para que se corrigiera el auto de admisión y el decreto de la medida cautelar; lo cual fue realizado por el juzgado a quo el 28-03-2014, por lo que es a partir de esta fecha que debe comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, constata esta alzada que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación dentro del lapso establecido legalmente, de modo que, la actuación de la parte demandante para evitar la perención breve, permite a este Tribunal concluir que la actora si dio cumplimiento a una de las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada; impidiendo la consumación de la perención breve. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FERNANDO PADUA GÓMEZ, apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria del 24-04-2014 que declaró la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por COURI CANO NELSON RICARDO contra CONTRERA ARAUJO PEDRO RAMÓN Y “MARIPAN 68, C.A.”; En consecuencia:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se ORDENA al juez a quo la continuación de la causa al estado en que se encontraba a la fecha 21 de abril de 2014.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes