REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000792
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil "CEL JUNIN, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 17, Tomo 42-A, el 25/05/2011, Tomo 42-A, Expediente N° 364-76 y representada su Vice-Presidenta ciudadana YANET ZULIMA DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Firma mercantil DELTACAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 17/04/2008, bajo el N° 5, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.952.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…CON LUGAR la acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.310 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL “C.E.I. JUNIN C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/05/2011, anotada bajo el Nº 17, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31578626-5, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Nro. 63A-34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.251.844, en su carácter de Vice-Presidenta, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y actuando como Tercero Adhesivo la Firma Mercantil DELTACAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17/04/2008, bajo el Nº 5, Tomo 23-A.
REVISA DE OFICIO las actas procesales desde el auto de admisión de la acción de fecha 30 de Septiembre de 2013 así como los actos subsecuentes, realizados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad al auto de admisión de la acción de fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asi como la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funciona la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la acción de marras conforme al criterio jurisprudencial ut supra mencionado…”
El 19 de agosto de 2014, vista la diligencia presentada por los abogados ROBINSON SALCEDO Y ANA TRINIDAD GARCÍA, Apoderados Judiciales del Tercero Adhesivo, mediante la cual apeló de la sentencia anterior, la cual oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para el trámite respectivo. El 08 de septiembre de 2014, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y el Tribunal resolverá conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Amparo Constitucional que interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en representación judicial de la sociedad mercantil “C.E.I. JUNIN C.A.”, representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, en su carácter de Vice-Presidenta, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y actuando como Tercero Interesado la Firma Mercantil DELTACAR C.A., todos identificados; en el expediente KP02-V-2013-002838.
La representación judicial de la parte querellante alega que, su representada fue demandada oportunamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la sociedad mercantil DELTACAR C.A., anteriormente identificada, juicio llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2013-002838, en el cual se solicitaba el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictándose sentencia definitiva el 22/01/2014, declarándose con lugar la demanda y condenando a su representada a la entrega del inmueble arrendado. Que, al aplicársele la citación presunta no tuvo oportunidad de contestar oportunamente la demanda y tampoco promover las pruebas en el juicio, y no ejerció el recurso de apelación, en virtud de que la cuantía se estimó en menos de quinientas unidades tributarias (UT 500), y ello le privó la doble instancia mediante el ejercicio del recurso de apelación. Que, la ahora querellante tiene como objeto social, impartir educación inicial a niños y niñas, para un total de 194, y el Juez de la causa al constatar que se trataba de un centro de educación inicial, debió dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2013, expediente Nº 09-0985, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, y de cuyo contenido se precisa que cuando se demanden acciones que impliquen la desocupación o desalojos de inmuebles destinados a la enseñanza de niños, niñas y adolescentes, el juez en el auto de admisión de la demanda, debe ordenar la notificación al Procurador General de la República, al Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al representante de la Zona Educativa del estado donde se encuentre inscrito el instituto de enseñanza que pudiera ser afectado por la demanda intentada. Que, lo anterior se desprende que el tribunal a-quo, omitió dichas notificaciones a los organismos señalados anteriormente, cercenando la protección debida de un derecho humano fundamental, como lo es la educación, más cuando éste es un derecho constitucional, no estando presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional. Que, asimismo se refirió a la competencia del tribunal, apuntando que se requiere de la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial, solicitando al Tribunal a-quo afirmar su competencia funcional en el presente asunto, y que dentro de la petición de Amparo, señaló que más allá de los derechos y garantías que pudieron haberse conculcado a la querellante, lo que se pretende es la protección al derecho a la educación. Que, por lo anteriormente expuesto, es por lo que interpone el recurso de amparo, solicitando se declarase la nulidad de todos los actos dictados en ese expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda y se repusiera la causa al estado de que se dictase nuevo auto de admisión, ordenándose notificar a los entes mencionados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 26/02/2013, expediente Nº 09-0985; sin el menoscabo o amenaza de menoscabo al derecho a la educación de los niños, niñas que cursan estudios en el centro de educación inicial C.E.I. JUNIN. De la misma manera, solicitó Medida Cautelar de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, donde el Tribunal ordenase la suspensión en sus efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que no genere otros actos lesivos a los derechos constitucionales.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado a quo constitucional luego de una larga transcripción de la sentencia antes citada de la Sala Constitucional, señala que en el auto de admisión de la demanda el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con lo establecido en la sentencia comentada, ya que obvió la notificación de la Procuraduría General de la República del Consejo Nacional de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Zona Educativa; razón por la cual, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
DE LA APELACIÓN
Los abogados ROBINSON SALCEDO Y ANA TRINIDAD GARCÍA, en su carácter de apoderados del tercer interesado en la causa, interponen el recurso de apelación, ya que a su decir, la sentencia no se ajusta al criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2013 en el expediente 09-0985, ya que dicha sentencia solo se anula el acto de ejecución del fallo, pero no repone la causa al estado de admisión de la demanda.
En escrito de informes presentados ante esta alzada, los apelantes manifiestan que la juez a quo incurrió en vicio de inmotivación ya que se limitó a realizar una transcripción literal de la sentencia supra citada sentencia, sin efectuar un análisis al caso concreto; agregan que se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de demanda, cuando lo que se ordenó en la sentencia en comento fue que se notificara a la Procuraduría General de la República y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Agregan que existen hechos sobrevenidos no discutidos en la audiencia constitucional, donde se está tutelando no a los niños y niñas que reciben educación en una institución privada, sino que la tutela está dirigida a proteger a los propietarios del inmueble quienes valiéndose del amparo constitucional pretenden seguir obteniendo provecho económico con actos y pruebas viciadas de ilegalidad.
Lo anterior lo afirman ya que al momento de la audiencia constitucional, la representación legal del querellante consignó copia de la autorización emitida por la Zona Educativa del estado Lara el 9 de marzo de 2011, copia del registro de la institución en el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes registro N° 085 y listado de alumnos de la institución; documentos que al constatar su autenticidad y legalidad se encontró que son forjados y falsificados, tal como su pudo comprobar con las documentales que acompaña expedidas por la Zona Educativa del Estado Lara y por la Directora del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, a través de traslado efectuado con la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17 de noviembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la ilegalidad en el funcionamiento de la sociedad mercantil C.E.I. JUNIN C.A.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de los alegatos hechos por el tercer interesado al momento de fundamentar la apelación, esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional donde se fijó el procedimiento de Amparo Constitucional en la cual se señaló:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en una acta, al igual que las circunstancias del proceso.”
De lo anterior se colige que la oportunidad procesal para el ofrecimiento de medios probatorios del presunto agraviante o del tercer interesado es durante la audiencia constitucional, por lo que las pruebas presentadas en esta alzada resultan extemporáneas, ya que de admitirse se estaría cercenando el derecho a contradecir las mismas que tiene la parte actora, menoscabando el derecho a la defensa. Así se establece.
Visto el argumento de la parte apelante, en relación a la interpretación dada por la juez a quo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 26 de febrero de 2013 en el expediente 09-0985, esta alzada considera oportuno transcribir parte de la misma, así tenemos lo siguiente:
“Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Subrayado y negritas añadidas.”
Del anterior extracto, se deduce que lo que se busca tutelar es el derecho de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos que conduzcan al desalojo de la institución donde cursen estudios; independientemente del derecho material que cada parte involucrada en el proceso aduzca en su favor, de ahí que los alegatos del tercer interesado acerca de la ilegalidad en el funcionamiento de la sociedad mercantil C.E.I. JUNIN C.A., no puede ser objeto de revisión por parte de esta alzada, siendo que los mismos atienden a la legalidad que debe ser dilucidada en el procedimiento establecido para tal fin.
Dado el carácter vinculante de la comentada sentencia y examinadas las actas procesales del asunto KP02-V-2013-002838, se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, obvió la notificación de Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Zona Educativa; lo cual a juicio de quien juzga, constituye una violación al debido proceso, derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional; por lo que la decisión del juzgado a quo está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBINSON SALCEDO Y ANA TRINIDAD GARCÍA, apoderados del tercer interesado, contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 15 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el 15 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de apelación. TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2013 y todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se ordene la notificación del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA ZONA EDUCATIVA.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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