REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000877
QUERELLANTE: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.786.314.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 64.428.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2014, por la ciudadana Laura Mercedes Colina, asistida por el abogado Freddy Godoy, en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27 de Octubre de 2014; y el 28 de Octubre del presente año, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 73). Desde los folios 74 al 75, cursa escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte apelante.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dado a que la querellante Laura Mercedes Colina, a través de su apoderado judicial, abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, interpuso demanda de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (folios 6 al 25), quien alegó entre otras cosas: Que es habitante de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 41 y 42, casa Nº 41-77 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual edificó con su exconcubino Ramón Antonio Hernández Riera, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.058 hoy difunto con quien convivió desde el año 2000 hasta el año 2009, a quien demandó por Reconocimiento de Unión Concubinaria, juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, asunto KP02-V-2012-3606 actualmente siendo asumida por los herederos de su ex pareja. Que recibió acoso y hostigamiento antes y después de la muerte del ciudadano Ramón Hernández Riera, por parte de su hijo Ramón Antonio Hernández Carrasco quien le impidió acceso al inmueble y días antes le cortó la luz y el agua, razón por la cual se vió en la necesidad de interponer un a Acción de Amparo Constitucional ante el referido juzgado en el asunto KP02-O-2013-000148, en el cual se declaró con lugar dicha Acción de Amparo y le ordenó al agraviante que permitiera en forma inmediata la entrada al inmueble y la consignación de las llaves de entrada al inmueble. Igualmente señaló que el agraviante desacató no solamente la Acción de Amparo anterior sino la orden de alejamiento impuesta por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en el asunto KP01-S-2013-3596. Seguidamente se notificó al Juzgado del desacato del ciudadano Ramón Antonio Hernández Carrasco a lo cual respondió que en esa causa ya se había cumplido con lo establecido en la dispositiva del fallo, razón por la cual interpuso el presente recurso de apelación.
Fundamentó su Acción de Amparo en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 27, 49, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en materia procedimental en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente señaló en su escrito los medios probatorios y solicitó la Medida Cautelar Innominada de Incorporación Inmediata, en cual habita desde hace catorce (14) años.
DE LA DECISIÓN DE AMPARO RECURRIDA.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, decidió lo siguiente:

“Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la querellante LAURA MERCEDES COLINA contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil doce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.”


DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.

Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales, específicamente del acta de audiencia constitucional cursante del folio 56 al 58 en la cual consta que la querellante en amparo adujo como fundamento del mismo:
• Que el querellado el 4 de Abril del corriente año en curso por la vía de hecho le violó el debido proceso al haberle cambiado la cerradura al inmueble habitado por ella, el cual está ubicado en la carrera 25 entre calles 41 y 42, Nº 41-77, del Municipio Iribarren del Estado Lara, impidiéndole el acceso al mismo.
• Que dicho inmueble lo constituyó con quien fue su concubino, hoy difunto Ramón Hernández Riera, padre del aquí querellado.
• Que el aquí demandante y agraviante Ramón Antonio Hernández Carrasco, con anterioridad a la presente acción también había ejercido vías de hecho impidiéndole al acceso a dicho inmueble, lo cual la obligó en esa oportunidad incoar una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya nomenclatura fue KP02-V-2013-000148, a cuyo efecto probatorio consignó copia simple cursante del folio 5 al 23, en el cual se constató que el referido amparo en fecha 13-09-2013, fue declarado con lugar ordenándosele al aquí querellado, la entrega de la llave del referido inmueble, quien cumplió con dicho mandato pero volviendo posteriormente a reincidir en la vía de hecho sobre el mismo bien, cambiándole la cerradura de la puerta de acceso a dicho bien, lo cual la obligó a recurrir en esa misma oportunidad al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole la aplicación del procedimiento de desacato al amparo constitucional decretado por él y cumplido en esa oportunidad por el aquí querellado; petición esta que fue negada por dicho tribunal por haber transcurrido más de seis meses.

Ahora bien, ante la ausencia del querellado a la audiencia constitucional del caso sub lite tal como lo estableció el a quo constitucional en dicha acta, obliga a esta Alzada a establecer, que la sentencia recurrida en la cual declaró de manera sobrevenida inadmisible la acción de Amparo Constitucional sub examine, no está ajustada a derecho por cuanto ante dicha ausencia el a quo debió aplicar la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia de fecha 01-02-2000 (caso José Armando Mejías) en la cual fijó el procedimiento de amparo adoptado a la vigente Constitución y en la que estableció que en caso de ausencia del querellado a la audiencia constitucional debería darse aceptado por éste los hechos que se le imputan como causante de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; omisión de aplicación doctrinaria vinculante, de acuerdo a dicha sentencia y conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, denunciada por la querellante y aquí recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación sub judice; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que el querellado no compareció a la audiencia constitucional oral a pesar de haber sido citado, pues de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada y aplicada al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, se declara que el querellado aceptó los siguientes hechos: 1) Que la querellante habita el inmueble ubicado en la calle 25 entre calles 41 y 42, casa Nº 41-77 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Que él le cambió el día 04-04-2014 la cerradura de la puerta de acceso al preseñalado inmueble impidiéndole el acceso al mismo a la querellante. 3) Que dicho de cambio de cerradura de la puerta de acceso a dicho bien, lo hizo él sin consentimiento de la aquí accionante en amparo y sin autorización judicial alguna, circunstancias éstas que en criterio de quien suscribe este fallo configura las vías de hecho consagradas como causal de procedencia de la acción de amparo, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción de amparo constitucional de autos es procedente; apreciación ésta que a su vez es reforzada con el hecho que en autos está demostrado que contra el aquí querellado la accionante le interpuso precedentemente otra acción por hechos similares, la cual fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a través de sentencia de fecha 13-09-2013 (véase folio 8 al 24) y por el cual el Tribunal negó la apertura del juicio por desacato a éste, tal como consta al folio 29; motivo por el cual se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por la querellante contra la decisión de fecha 30 de Septiembre del corriente año dictada por el a quo, revocándose en consecuencia la misma, declarándose procedente el amparo de autos, ordenándose al querellado que dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del expediente de autos al a quo constitucional, haga entrega a la querellante de la llave de la cerradura de la puerta de acceso al referido inmueble y que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones personales o vías de hecho que impiden a la querellante el acceso al inmueble ocupado por ella so pena de que el a quo le aplique la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia con ponencia conjunta de fecha 10 de Abril del corriente año, expediente Nº 14-0194, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando en sede Constitucional, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Laura Mercedes Colina, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.314 debidamente asistida por el abogado Alberto Godoy Linarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.428, contra la decisión definitiva de fecha 30 de Septiembre del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Laura Mercedes Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.314, contra el ciudadano Ramón Antonio Hernández Carrasco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.045.677; este último a quien se le ordena entregarle a la demandante en amparo constitucional dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción ante el a quo del expediente de autos, la llave de la cerradura de la puerta de acceso al inmueble ocupado por la querellante ubicado en la carrera 25 entre calles 41 y 42, casa Nº 41-77, de esta ciudad de Barquisimeto; apercibiéndosele que en lo sucesivo se abstenga de realizar o ejecutar conductas que impidan a la querellante accesar a utilizar el referido inmueble so pena de que el a quo constitucional en caso de desacato al amparo de autos, aplique la sanción establecida por el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia con ponencia conjunta de fecha 10 de Abril del corriente año, expediente Nº 10-0194.

De acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al querellado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:13 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 7.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/RdR