REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002023
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISCOCENCA C. A., inscrita en fecha 7 de Marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Tomo 12-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YASENKA ALMEIDA COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.747.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., inscrita en fecha 22/05/1983, por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 1A, con reforma estatutaria de fecha 27/01/1986, bajo el Nº 86, Tomo A-2, e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 91, representada en la ciudad de Barquisimeto por el ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.521.656.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 5.401 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la abogada Yasenka Almeida Colina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISCOCENCA, C. A. en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23/06/2012, este Tribunal admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato. En fecha 09/07/2012, el Alguacil de éste Tribunal expuso que recibió emolumentos suficientes por parte de la actora para el traslado de la citación. En fecha 10/07/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Yasenka Almeida Colina actuando con el carácter acreditado en autos, consignando copia del libelo de demanda, a los efectos de que se librase la compulsa. En fecha 11/07/2012, se libró compulsa como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 23 de Junio del 2012. En fecha 13/07/2012, el Alguacil de éste Tribunal consignó compulsa sin firmar de la Empresa Multinacional de Seguros C. A, en la persona de su representante Ciudadano José Luís Chambuco. En fecha 18/07/2012, se recibió de la Abg. Yasenka Almeida Colina, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, diligencia en la cual solicitó se librase el correspondiente cartel de citación. En fecha 20/07/2012, Vista la diligencia presentada en fecha 18-07-2012 se libró Cartel de Citación y uno le fue entregado a la Secretaria Accidental para su fijación. En fecha 18/09/2012, se recibió de la Abg. Yasenka Almeida Colina diligencia consignando publicación de Cartel de Citación en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 26/09/2012, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 24 de Septiembre 2012, se trasladó a la Calle 6 esquina de la antigua Carrera 19, Edificio Multinacional de Seguros, C. A. frente a la sede del Country Club de Barquisimeto y fijó copia del cartel de citación librado. En fecha 11/10/2014, se recibió de la Abg. Patricia Vargas Sequera, apoderada de la parte demandada, diligencia dándose por citada en el presente proceso. En fecha 12/11/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la Abg. Patricia Vargas Sequera, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C. A. En fecha 17/12/2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. Patricia Vargas Sequera Apoderada de Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C. A., y seguidamente se agregaron. En fecha 09/01/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Yasenka Almeida Colina en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA, C. A. En fecha 10/01/2013, Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 25/01/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Patricia Vargas Sequera actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual consigna copias para que le sea librado despacho de pruebas para su evacuación por parte del Juzgado Comisionado. En fecha 30/01/2013, se libro despacho de pruebas al Juzgado comisionado. En fecha 30/01/2013, se recibió de la Abg. Yasenka Almeida Colina apoderada judicial de la parte actora, escrito donde solicita al tribunal: se dicte despacho saneador a los fines de determinar la ordenación del proceso, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte que represento. En fecha 20/02/2013, se recibió de la Abg. Patricia Vargas Sequera apoderada judicial de la parte demandada, escrito donde solicita al tribunal computo. En fecha 22/02/2013, se certifico computo solicitado. En fecha 27/02/2013, el tribunal dicto auto saneador y en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal advierte que las mismas no fueron admitidas, por cuanto fueron promovidas fuera de lapso. En fecha 27/02/2013, se certifico computo solicitado por parte de la abg. Patricia Vargas. En fecha 14/03/2013, el tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijara para informes una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes. En fecha 02/04/2013, se recibió de la Abg. Patricia Vargas Sequera apoderada judicial de la parte demandada, escrito donde solicita al tribunal sea librado nuevo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha recibido respuesta, el cual corresponde a prueba de informe. En fecha 04/04/2013, el tribunal acordó librar nuevo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 09/04/2013, se acuerda agregar oficio recibido de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 18/02/2014, el tribunal fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes procedan a consignar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, una vez que conste en autos la ultima notificación comenzara a transcurrir el lapso para la consignación de los informes. En fecha 05/05/2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por Yasenka Almeida Colina. En fecha 12/05/2014, se agregó oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27/05/2014, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Patricia Vargas Sequera. En fecha 25/06/2014, la abg. Yasenka Almeida Colina en su condición de apoderada judicial de la parte Actora, consignó escrito de Informes. En fecha 25/06/2014, la abg. Patricia Vargas Sequera en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, consignó escrito de Informes. En fecha 27/06/2014, el tribunal deja transcurrir ocho (08) días de Observación de los informes, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/07/2014, la abg. Patricia Vargas Sequera en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, consigna escrito de Observación a los Informes. En fecha 07/07/2014, la abg. Yasenka Almeida Colina en su condición de apoderada judicial de la parte Actora, consigna escrito de Observación a los Informes. En fecha 17/09/2014, se fijo para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que desde el 24 de Mayo de año 2002, su representada suscribió un Contrato de Seguro de Transporte Terrestre con la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C. A., ante identificada, cuya póliza está identificada con el Nº 15-13-800002, como se constata de la Póliza-Recibo que acompañó marcada como Anexo 3. El referido contrato fue realizado en la ciudad de Barquisimeto, en la filial principal de su representada ubicada en la Avenida Carlos Giffoni, entre calles 3 y 4, Parcela 27, Galpón 5, observándose que las obligaciones derivadas del mismo se ejecutaban en esa misma ciudad en la cual se encuentra la sucursal de la empresa demandada, en la cual se realizaban los pagos derivados de la póliza, como también los reclamos derivados de la ocurrencia de siniestros, siendo la referida sucursal la que atendió y resolvió las comunicaciones en la cual su representada requirió el pago de la indemnización correspondiente. Dicho contrato sufrió diversas renovaciones siendo la última de ellas la antes nombrada, la cual tiene vigencia desde el 16 de Mayo de 2010 hasta el 16 de Mayo de 2011, habiendo esta ultima renovado tácitamente a partir de la fecha antes mencionada como se constata de la Póliza-Recibo antes citada. Acoto que su representada, realiza su actividad en el Centro Empresarial “Parra Díaz”, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Estado Aragua, lugar totalmente seguro puesto que está dotado de cerca perimetral sólida, además está equipado de cámaras y caseta de vigilancia en la que el día y noche laboran vigilantes debidamente armados, quienes controlan minuciosamente la entrada y salida de personas y vehículos del referido Centro Empresarial. En virtud de que el centro empresarial no posee estacionamiento interno, ha sido costumbre arraigada que los comerciantes que poseen galpones en el mismo, cuando es necesario cargar camiones que van a salir en la madrugada con destino a otras ciudades del país, estos pernoctan en el Centro Empresarial, frente al local respectivo, circunstancia esta conocida por las empresa aseguradoras incluyendo la empresa Multinacional de Seguro C. A. En fecha 17 de Mayo de 2011, los trabajadores de representada cargaron y despacharon en dos camiones con mercancía que aparecen en la guía de carga Nº 3990, 3991, 3992, 3813, 3814 y 3815, que anexó marcado 4 al 9. Los camiones que se encargaron de transportar la mercancía a las diversas zonas del Estado Miranda, con las siguiente características: Vehículo 1: CLASE: Camión. MARCA: Chevrolet. MODELO: NKR. COLOR: Blanco. PLACAS: A64AD2M. TIPO: Furgón. AÑO: 2008. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCBNJ1718V402438. SERIAL DE MOTOR: 18V402438. Vehículo 2: CLASE: Camión. MARCA: Mitsubishi. MODELO: Canter. COLOR: Blanco. PLACAS: 081-DAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E60500081. SERIAL DE MOTOR: 4D34K42338. El primer vehículo era propiedad de su representada y el segundo era alquilado propiedad de la Empresa de Transporte Leonardo, C. A. Los mismo fueron cargados y estacionados en la zona de carga, frente a la a la puerta de entrada del galpón de su representada. Uno de los vehículos estaba dotado de sistema satelital y el otro protegido con alarma, traca-palanca. Describe que aproximadamente a las 11:30 de la noche de ese día, los referidos camiones fueron hurtados y con ellos la mercancía que contenían. Según la denuncia realizada en fecha 18 de mayo de 2011, ante el CICPC, signada con el Nº I-744.528 y que acompañó al presente escrito Marcado como Anexo 10, el vigilante de turno identificado como LEONARDO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.940.528, se encontraba haciendo su recorrido, cuando fue interceptado por un sujeto que lo sometió mediante un arma de fuego, despojo de la escopeta que portaba, lo llevo al baño de la casilla de vigilancia y lo dejo amarrado, mientras otros sujetos se llevaron los camiones con la carga. La declaración del vigilante puede constatarse en la cinta de la cámara de seguridad del Centro Comercial. Los vehículos fueron recuperados posteriormente, no así la mercancía que contenían, como se evidencia en el Anexo 11. En fecha 20 de mayo del 2011, mi representada notifico a la Aseguradora de la ocurrencia del siniestro y en fecha 11 de Julio de 2011, se evidencia de recaudo marcado como Anexo 12. La empresa aseguradora notifico que estaba relevada de toda responsabilidad y que según su particular opinión “la mercancía no se encontraba dentro de los predios asegurados” prevista en la Póliza Multiplatinum de Industria y Comercio que acompañó marcada como anexo 13. En fecha 17 de agosto de 2011 se solicitó la reconsideración y en fecha 29 de Agosto de 2011 la empresa aseguradora ratificó su negativa, recaudo que acompaño como Anexo 14. Fundamento la presente demanda en lo establecido por la ley del contrato de seguros vigente publicada en la gaceta oficial Nº 5.553 de fecha doce (12) de Noviembre de 2001, en sus artículos 5, que trascribió. La parte actora pasa a hacer mención y transcribir parte de las cláusulas del Contrato de Seguro que anexo Marcado con Nº 3. Por todo lo narrado procedió a demandar a la Multinacional de Seguros Seguros C. A., antes descrita, por Cumplimiento de Contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), por concepto de indemnización por pérdida total de la mercancía asegurada, por hurto;
- La indexación de la suma de dinero que se ordene pagar desde el momento de la admisión hasta el momento de que la aseguradora demandada cumpla con lo ordenado en el fallo
- Las Costas y Costos del presente proceso.

Estableció como domicilio procesal la Carrera 16 entre 24 y 25, Edif. Centro Cívico Profesional, P.B. Oficina 1, Barquisimeto Estado Lara y para la citación del demandado la calle 6, esquina antigua Carrera 19, Edif. Multinacional de Seguros, C. A. frente al Country Club Barquisimeto, Estado Lara. Estimo la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.).

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Patricia Vargas Sequera, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C. A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera.
Afirmando la demandada:
• Que la parte la actora contrato con su representada Dos (2) Pólizas de Seguros la primera rielan a anexa a los folios 58 al 67 y la segunda al folio 41 al 47.
• Que el ciudadano Leonardo de Jesús Hernández Rodríguez, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en Cagua, Estado Aragua en fecha 18 de Mayo de 2011, inserta al folio Nº 54.
• Que los vehículos hurtados poseen las características mencionadas anteriormente.
• Que los vehículos robados fueron cargados y estacionados en frente de la puerta de la entrada al galpón del Centro empresarial “Parra Díaz”, para evitar circular en horas nocturnas.
• Que la mercancía cuya pérdida se reclama efectivamente fue sacada del galpón.
• Que dichos vehículos fueron recuperados inmediatamente por el C.I.C.P.C., como consta del Acta de Deposito de fecha 19 de Mayo de 2011, que riela al folio Nº 55.
• Que el 20 de Mayo de 2011, la Sociedad Mercantil Discocenca C. A., notifico el siniestro a su representada.
• Que en fecha 11 de Julio de 2011, su representada rechazó el siniestro notificado por la actora, la cual riela al folio Nº 56.
• Que en fecha 29 de Agosto de 2011, su representada dio respuesta a la solicitud de reconsideración de fecha 17/08/2011, sosteniendo la posición de rechazo al siniestro inserta al folio Nº 68.

Negó y rechazo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda
Negó y rechazo:
La presente demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de su representada, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.
Que la demandante no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza suscrito
Describe las pólizas de Seguro convenida entre el demandante y el demandado y describe las cláusulas, que les ampara y lo que no.
De los hechos narrados concluye:
a.-No hubo violencia, ni perdida de mercancía dentro del galpón donde funciona la Demandante.
b.-La mercancía fue sacada efectivamente del galpón en fecha 17/05/2011.
c.-Los vehículos cargados con la mercancía se encontraban estacionados afuera del local asegurado, pero dentro del Centro Empresarial “Parra Díaz”.
d.-La póliza amparada lo que se encuentra dentro del galpón Nº 6.
e.-Los delincuentes aplicaron violencia en los vehículos antes descritos.
Negó y rechazo lo anteriormente expuesto y que exoneran de responsabilidad a su representada.
Negó y rechazo:
1. Que su representada deba pagarle a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por perdida de la mercancía.
2. De lo manifestado por parte del actor los bienes sustraídos constituyen una serie de cosméticos, los cuales están entendidos en OCHENTA Y DOS (82) facturas que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 310.301,90) que sería el monto de la perdida. Y no la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cantidad que reclama el actor.
Afirma la demandada que el monto de la perdida declarado por la parte actora a la empresa aseguradora es la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 310.301,90) a este monto se le debe deducir el 10%, de esta manera se deduce que el monto de su perdida y lo que tendría que haber reclamado a través de la presente acción es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.279.271, 71).
Impugna la cuantía estimada por la parte actora por exagerada. Solicita el ajuste por inflación. Formulada por el demandante como indexación o corrección monetaria. El pago de las costas y costos procesales.
Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho. Que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte actora por su acción temeraria.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

La parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso de ley

Pruebas promovidas por la demandada
1) Cuadro de Póliza del Seguro Multiplatinium de Industria y Comercio, signada con el Nº 0053-013-850012, cuya fecha de inicio es el 24/05/2002, renovada en varias oportunidades siendo la última la emitida en fecha 07/12/2010, con una vigencia desde el 30/10/2010 hasta el 30/10-2011; Condicionado General de Póliza de Seguro Multiplatinium de Industria y Comercio, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 010807, de fecha 18/12/2003 y cambio de denominación mediante oficio Nº 000419, de fecha 22/02/2004, que forma parte integrante del contrato de póliza suscrito entre las partes que acompaña con la letra “A”; Condicionado Particular de la Póliza Multiplatinium de Industria y Comercio, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 010807, de fecha 18/12/2003 y cambio de denominación mediante oficio Nº 000419, de fecha 22/02/2004, que forma parte integrante del contrato de póliza suscrito entre las partes que acompaña con la letra “B”. Anexos por Certificado, inserto al folio sesenta y Tres (63) de la presente causa, que forma parte integrante de la Póliza Multiplatinium de Industria y Comercio; Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, signada con el Nº 0015-013-800002, cuya fecha de inicio es el 24/05/2002, renovada en varias oportunidades siendo la última con una vigencia desde el 16/05/2010 hasta el 16/05/2011, agregadas por la parte actora marcada con el Nº 3, e insertas en autos a los folios 41 al 47; Condicionado General de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que forma parte integrante del contrato de póliza suscrito entre las partes y que fue anexado por la demandante en su escrito libelar marcado con el número 15, e inserto a los folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Uno (71); Condicionado Particular de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que forma parte integrante del contrato de póliza suscrito entre las partes y que fue anexado por la demandante en su escrito libelar marcado con el número 15, e inserto a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y seis (76); se valoran, junto a los reconocimientos de las partes, como prueba de la vinculación entre las partes por los dos tipos de contratos y las condiciones que regirían la relación.
2) Carta de rechazo acompañado por la parte actora con el escrito libelar marcado con el número 12; se valora en su contenido como prueba del rechazo en la indemnización del siniestro.
3) Planilla de Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº I7744528, efectuada por el ciudadano Leonardo de Jesús Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.940.528; se valora como prueba de la notificación en torno al siniestro sufrido por la demandante.
4) Original del Informe de Ajuste de Pérdidas y sus anexos, efectuado por la Sociedad Mercantil Sideriegos C. A. Compañía de Ajuste de Siniestros, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30938210-1, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº S – 1590, la cual al estar inscrita ante éste órgano del estado Lara, adquiere el carácter de autentico sobre la validez del Informe de Ajuste de Pérdidas promovido, y el cual fuera suscrito por el ciudadano Roberto Mielo, los nexos al ajuste están debidamente suscritos por el ciudadano Yhonnys Caruci, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.238.381, socio de la Empresa demandante y el cual oponen en este acto en su contenido y firma y el cual agrega con el presente escrito marcado con la letra “C”. No se valora pues no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
Testimoniales.- En cuanto al testigo promovió ciudadano ROBERTO MILEO, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, no se valora pues no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Informes.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Torre del Desarrollo, Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, a fin de que informara este Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la Sociedad Mercantil Sideriesgos, C. A., Compañía de Ajuste de Siniestros, está inscrita ante ese órgano bajo el Nº 1590 como ajustador de pérdidas. Desde hace cuanto tiempo se encuentra dicha Sociedad ante dicho órgano. Remitiendo la información solicitada por escrito a este Juzgado; si bien se evacuó en forma oportuna y él se avala la condición de la empresa indicada, el informe contenido no puede ser evacuado pues no se ratificó su contenido a través de la prueba testimonial.
CONTRATO DE SEGURO

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco la ocurrencia del siniestro ni las partes implicadas. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar el siniestro ocurrido, motivado al hurto sufrido por los bienes asegurados en las afueras del galpón N° 5.

El Tribunal empieza por ratificar, tal como expone la apoderad judicial de la parte demandada, existen dos tipos de seguros suscritos en forma simultánea por las partes: un Seguro de Transporte Terrestre y un Seguro de Sustracción Ilegítima. Ambos seguros son definidos por el legislador, según los artículos 77 y 80 del entonces vigente Decreto Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.
La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto
Artículo 80. Se entiende por seguro de transporte terrestre, aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final.

El numeral “2” del artículo 78 de la citada Ley establece que:
La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:
2.- El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa de seguros.

Ambas partes reconocen que el hurto se produjo fuera del galpón número 5-1 ubicado en la Zona Industrial III, Av. Carlos Giffoni Parcela 27, Esquina C/3, Barquisimeto, Estado Lara; por lo tanto, en criterio del Tribunal ese siniestro no puede estar amparado por la póliza in comento. Por otro lado, si bien es cierto en las condiciones particulares, 3.2 se extiende a cubrir los bienes asegurados fuera de las edificaciones aseguradas pero dentro de sus predios, esta excepción se atiene a eventos específicos: incendio, rayo, explosión, impacto, huracán, entre otros, mas no el hurto que fue el tipo de siniestro ocurrido. En consecuencia, este seguro no puede indemnizar el siniestro ocurrido. Así se establece.

Ahora bien, el contrato de seguro de transporte protege los bienes asegurados “desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final”. La parte demandada, hace hincapié en que la norma comentada y las condiciones particulares y generales especifican que la cobertura abarca a los bienes señalados cuando son trasladados, desplazados, enviados, despachados, entre otros; asegura que supone circulación, movimiento, viaje, el trayecto que deben recorrer los vehículos transportadores por ello su denominación póliza de transporte.
El Tribunal verifica que efectivamente, el condicionado hace énfasis en las distintas situaciones que puedan presentarse en el transporte de los bienes asegurados, detallando las que están protegidas y las que no. Sin embargo, el mismísimo Decreto Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 83:
Artículo 83. La cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y de la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto expreso en contrario.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.

La norma aludida prevé una situación particular en el seguro de transporte terrestre. Señala que la cobertura comprenderá el depósito transitorio, incluso la inmovilización del vehículo que no hayan sido causadas por alguno de los acontecimientos excluidos del seguro. En otras palabras, era carga de la empresa de seguros tipificar en las condiciones los supuestos en que el depósito transitorio o inmovilización del vehículo no sería indemnizable, salvo que medie la mala fe, negligencia o el dolo, estos últimos conceptos entendidos en un sentido general.

Los hechos reconocidos son que el vehículo fue cargado con la mercancía objeto del seguro en el galpón N° 5, luego, en horas de la noche, fuera del aludido galpón N° 5 pero dentro del centro empresarial al que pertenecía, fueron hurtados los vehículos junto a la mercancía correspondiente. La norma señalada en el párrafo anterior no regula en forma expresa en qué momento se puede producir un depósito transitorio o una inmovilización del vehículo, la parte demandada pareciera dar a entender que una vez cargado el vehículo con la mercancía este debe trasladarse inmediatamente para que pudiera estar amparado por el seguro de transporte. El Tribunal no comparte el criterio, una de las razones es que al suscribirse dos tipos de seguros: Seguro de Transporte Terrestre y un Seguro de Sustracción Ilegítima surge la expectativa inicial en que la mercancía estará protegida en todo momento, desde su almacenamiento hasta el transporte a su destino. Otra razón, relacionada con lo anterior, es que el legislador previó el depósito transitorio o la inmovilización del vehículo como circunstancias que no afectarían la garantía del seguro de transporte, incluso, la propia demandada en las condiciones especiales, literal “J” señala que en caso de pernoctación deberá resguardarse el vehículo en un sitio adecuado en el cual exista vigilancia, pero, nuevamente no dice que esa pernoctación garantizada esté restringida solo a situaciones dadas a mitad de un viaje o a partir de equis distancia de haber salido del origen. El momento en que tiene vida el contrato de transporte es al salir de su sitio de origen, que en este caso es el galpón N° 5, si la empresa aseguradora consideraba o considera que es un agravante al riesgo y por tanto no indemnizable, pernoctar con el vehículo unos pocos metros del lugar de origen (en este caso dentro del mismo centro empresarial) cargado con la mercancía debió incluirlo como uno de los acontecimientos excluidos del seguro.

El Tribunal reconoce que la situación alrededor del siniestro pretendido en indemnización supone una situación no concebida en forma expresa en el condicionado, por otro lado, la ley sí utiliza una fórmula general que reconoce como parte del seguro el depósito transitorio de las mercancías, la inmovilización del vehículo y el cambio durante el viaje. Esta concepción, de la mano con las menciones anteriores y sobre todo con la expectativa legítima de derecho que surge de la contratación de dos tipos de seguros (Seguro de Transporte Terrestre y un Seguro de Sustracción Ilegítima), permite concluir que es apropiada la indemnización correspondiente por el siniestro ocurrido. No menos importante es recordar que al momento del siniestro, entre otras cosas, el vehículo se encontraba en un sitio cercado con un guardia de seguridad, razón por la cual difícilmente se le puede imputar abierta negligencia al demandante. Por las razones expuestas, estima el Juzgado que la indemnización pretendida es procedente en derecho y así debe establecerse.

Sobre el monto a indemnizar, quien suscribe no comparte el monto pretendido por el demandante, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por el hurto de dos despachos. La razón es que aunque en fecha 07/04/2011, a través de comunicación, la empresa aseguradora aumento el límite por despacho a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), este límite representa el techo o monto máximo que se cancelaría por cada despacho, en otras palabras, lo que garantiza es que si se perdieran bienes o mercancías a transportar por cantidades superiores a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), la empresa aseguradora indemnizaría hasta el límite contratado, esto es la última cantidad señalada, mas no quiere decir que por cada despacho, indistintamente del valor de la mercancía, se indemnizaría por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pues se perdería el carácter reparador que caracteriza al seguro. En consecuencia, es procedente la advertencia de la parte demandada sobre el monto real de la pérdida, que el Tribunal examina como ciertas por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.301,85) basado en las guías de cargas agregadas junto al libelo de demanda y como claramente reseñó la demandada.

Sobre la indexación solicitada en torno al monto anterior, esta sí procede desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, toda vez que así fue solicitado al momento de interponerse el libelo, no obstante, con el fin de ser exhaustivo el Tribunal desea transcribir la decisión de fecha 12/07/2010 (Exp. AA20-C-2009-000637) dictada por la Sala de Casación Civil en el cual se analizó la condenatoria por concepto de indexación y su ajenidad al monto por el cual una compañía aseguradora se compromete a indemnizar:

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos.

Por tales argumentos, se ratifica, la parte demandada deberá cancelar la indemnización del capital, a saber, TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.301,85) que se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la parte actora Sociedad Mercantil DISCOCENCA, C. A. en contra de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A.,plenamente identificados.

SEGUNDO: se condena a la empresa demandada al pago por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.301,85) monto que asciende la pérdida sufrida y amparada por la póliza de seguros.; igualmente la indexación sobre la cantidad expresada la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: No existe condenatoria en costas, pues el vencimiento no es total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.