REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-3713
PARTE DEMANDANTE NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZALEZ, JOSE JAVIER CHACON BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSE GREGORIO FERNANDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUISDOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.368.061, 6.339.514, 12.912.634, 5.964.931, 6.555.607, 7.379.172 y 5.253.778, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ, ALEXANRE MARÍN FANTUZI, IVAN MIRABAL RENDON, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 56.291, 71.607, 74.866, 80.217 y 104.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CENTRO ATLANTICO MEDEIRA CLUB, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano, JOAO JOSE CORREIA DINIS E. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.379.373, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES ESCALONA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 90.464 y 90.484, respectivamente.
MOTIVO NULIDAD Y DAÑO MORAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacon Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez Y Rodolfo José Lucena Ramos, en juicio por Nulidad y Daño Moral, en contra de Centro Atlántico Medeira Club, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. SILVA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 04-12-2012, se admitió a sustanciación la presente demanda por Nulidad Daño Moral. En fecha 13-12-2012, se libró compulsa. En fecha 17-12-2012, el Alguacil de este tribunal recibió los emolumentos para la respectiva compulsa. En fecha 04/02/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por el ciudadano Joao José Correia. En fecha 07-02-2013, la parte actora solicitó se librase Cartel de citación. En fecha 13-03-2013, por cuanto en el auto de admisión no se pronuncio en cuanto a la Medida Cautelar, se abrió Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 17-04-2013, se libró Cartel a la parte demandada. En fecha 18-06-2013, el Abg. FRANCESCO CIVILETTO, apoderado de la parte actora, consiga ejemplares de los carteles de citación. En fecha 19-07-2013, La secretaria de este Juzgado fijó el respectivo Cartel. En fecha 29-10-2014, El Abg. Francesco Civiletto solicita se nombre Defensor Ad-litem. En fecha 01-11-2013, el Tribunal designó Defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 09-12-2013, el alguacil de este consignó compulsa firmada por la defensora ad-litem. En fecha 16-12-2013, se realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-litem. En fecha 10-01-2014, se libro compulsa a la Defensora Ad-litem. En fecha 22-01-2014, el alguacil de este juzgado consigno boleta firmada por la Defensora Ad-litem. En fecha 24-02-2014, se recibieron escritos de contestación de demanda por parte de los demandados. En fecha 21-03-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano Joao José Correia Dinis. En fecha 24-03-2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. Francesco Ricardo Civiletto. En fecha 25-03-2014 se agregaron pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 02-04-2014, se admitieron pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 07-04-2014, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos Vicente Enrique Rojas Bracamonte y Rafael Alfonso Pulido y se dejo constancia que el ciudadano Germán Rivero, no compareció. En fecha 30-05-2014, el tribunal fijo para el acto de informes. En fecha 26-06-2014, se recibió escrito de informe presentado por ambas partes. En fecha 27-06-2014, el tribunal fijo lapso observación de informes. En fecha 08-07-2014, se recibió escrito de informe presentado por el Abg. Francesco Civiletto. En fecha 16-09-2014, se fijo la presente causa para sentencia dentro los sesenta (60) días siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en el libelo de demanda que forman parte de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club desde hace varios años. Durante todo ese tiempo siempre tuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la Junta directiva del CENAMAC, en la constitución y leyes. Es el caso que inesperadamente, les notificaron que debían comparecer por ante el tribunal disciplinario de CENAMAC, por cuanto la Junta Directiva tenían una denuncia ante el referido tribunal, diciendo que habían cometido una serie de de faltas, sin que en ningún momento se precisó cuáles son los presuntos hechos cometidos, es decir se hicieron afirmaciones generales en contra de mis representados, que en parte transcribieron, no se está señalando algún hecho concreto que pueda permitir el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, así como tampoco podría dar lugar a una defensa adecuada por parte de ellos, porque nadie se puede defender de una imputación que no concreta la denuncia de un hecho preciso cuya falsedad pueda probarse en un proceso. Siendo así las cosas la parte actora presento escrito de de alegatos de defensa para negar y rechazar categóricamente que hayan cometido falta alguna contra los estatus del club. Posteriormente el Tribunal disciplinario del CENAMAC, tomando en cuenta solamente los escritos de denuncias presentados por la Junta Directiva del CENAMAC, sin medio de prueba alguno y no considerando los alegatos de defensa hechos por la parte actora, tomó la decisión de de imponerles como sanción la suspensión temporal del goce de sus derechos como asociados por el espacio de ciento Ochenta (180) días y debe ser impugnado por el órgano Jurisdiccional, siendo la decisión que tomó el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, fue mucho más grave que la anterior, informándoles a los demandantes que sus participaciones quedaban sin titularidad, confiscando sus acciones en el club. De todo lo expuesto aseguraron que la Junta directiva se excedió de sus facultades no garantizando el derecho a la defensa y su debido proceso. Hicieron mención de tres acciones: la primera, intentada por una ciudadana expulsada del Club Hípico de Caracas, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Capital se declaró incompetente a su vez y planteo conflicto negativo de competencia, que en parte transcribieron, la Segunda, en sentencia de fecha 11-08-2010, (Eugenio Ricardo Munch Arocha Vs. Asociación Civil Carenero Yacht Club). Mediante la cual el Juzgado Superior Marítimo declaro con lugar un amparo intentado por el mencionado ciudadano contra una decisión del referido club, que en parte transcribieron, y la Tercera en sentencia de fecha 23de mayo de 2011, dictada en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en un caso muy similar al presente, en el cual un ciudadano fue suspendido por un año del libre acceso a las instalaciones del Caracas Thearter Club c.a., que en parte transcribieron, la Sala Constitucional reafirmó la argumentación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, que en Sentencia del 29-01-2010, que en parte transcribió. Fundamentaron la presente acción en los Artículos 1.346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron el litis consorcio trascribiendo lo mencionado por el autor Rafael Ortiz en su libro Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos y afirmando que se encontraban llenos los requisitos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al ser los actores intentan la demanda en contra de las mismas personas, tienen el mismo objeto y provienen del mismo título de cualidad. Aseveraron que con las resoluciones dictadas por el Tribunal disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, se violentaron los artículos 48, 115, 26 de la Constitución de la Repúblicas; el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.352 del Código Civil. Solicitaron: que fuese declarado por este Tribunal la Nulidad de las siguientes resoluciones: La tomadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 22-06-2012 y la tomadas por la Junta Directiva del CENAMAC de fecha 22-07-2012, todas en contra de los demandados. Describieron el daño moral que se les ha producido a la parte actora debido a las resoluciones antes descritas, tal como la prohibición de entrar al conjunto recreacional, daño que ha afectado a sus familias de manera profunda. Hicieron mención de los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil; de los artículos 1.185, 1.196 ejusdem, que trascribieron, así como también lo conceptualizado por Macead y Josseran en cuestión de daños morales, que en parte trascribieron; Que fuese resarcimiento el daño moral, el cual estimaron en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de los demandantes, lo cual da una suma total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) y que la parte demandada fuese condenada a pagar las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación establecieron la avenida Terepaima, Sector la Tunas, Agua Viva, Municipio Palavacino, Estado Lara, sede del A.C. Centro Atlántico Madeira Club, y solicitaron se hiciese en el nombre de la persona ciudadano Joao Correia, arriba identificado. Estableció como domicilio procesal la carrera 19 con calles 24 y 25, Edificio La Negra Susana, Piso 1, Oficina 8, Barquisimeto, Estado Lara. Anexaron: copias de los carnet de atrición de los demandantes en el CENAMAC; originales de los escritos de descargados de la parte actora ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las actas de comparecencias de los actores levantadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; originales de los comunicados de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; ejemplar de estatutos del CENAMAC; sentencia del 23 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por último, las constancias emitidas por el CENAMAC donde se demuestra la participación de los familiares de los demandantes en actividades deportivas. Estimo la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano Joao José Correia Dinis E Silva, en su condición de Presidente de la Asociación Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC) asistido por los Abogados en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Como punto previo hicieron mención de la relación jurídico material entre el Tribunal Disciplina y los demandantes, relación que aseguraron no se menciono no se relaciono, apegado a la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio Exp. 04-2584. Trascribieron los conceptos de cualidad e interés del maestro Luís Loreto en su contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Afirmó que el demandante al elegir la nulidad de unos actos dictados por el tribunal Disciplinario y otros dictados por la Junta Directiva, colocando a los accionados en una situación de litisconsorcio pasivo y necesario, y por la forma de realizar la demanda violan las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.

Negó, rechazo y contradijo:
- La demanda en todas sus partes, por ser los hechos narrados son falsos así como el derecho no aplicable.
- Que los demandados hayan actuado en forma arbitraria o violentando los derechos constitucionales de los actores.
- Que sean actos unilaterales y viciados como pretenden hacer ver los demandantes.
- Que se haya confiscado la propiedad de los actores.
- Que se haya producido un daño moral.

Denuncio la intención de los demandantes de enriquecerse por cualquier medio a través de los activos de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira C.C. por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
Afirma que los demandantes siempre se han mostrado inconformes con la actividad de la Asociación Civil, como se evidencia en la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en fecha 07 de enero de 2013, que consignaron marcada con la letra A, y adicionalmente los mismos han desplegado sabotaje, con sus reuniones perturbaban el goce y disfrute de los asociados dentro de las instalaciones, hasta llegaron a sabotear una asamblea de asociados impidiendo su funcionamiento y realización. Aseguran que nunca se ha pretendido confiscar las acciones que les pertenecen a los actores, pero lo que sí es cierto es que la propiedad de la participación debe pasar a otra persona, posterior a la expulsión y ese ingreso estaría en la tesorería de la Asociación y todas las decisiones pronunciadas tanto por la Junta directiva como por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC están fundamentadas en la normativa interna debidamente aprobados en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, inscrita en fecha 04 de febrero de 2011, bajo Nº 38, folio 157, tomo 2, siendo protocolizados en fecha 22 de febrero de 2011, según acta de junta directiva inscrita bajo el Nº 05, folio 19, Tomo 4, del año 2011; siendo los procesos disciplinarios instaurados en contra de los ex asociados, fundamentados en los artículos 58 de las faltas graves en sus diferentes laterales así como también en su parágrafo único y el articulo 60 en sus numerales primero, segundo y tercero de los estatus sociales de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club CENAMAC.
Trascribieron parte de lo narrado por el acto en su escrito libelar y para demostrar lo incierto consignaron los expedientes disciplinarios signados con la nomenclatura interna 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H, con los cuales aseguran demostrar que a los demandantes se les llevo un proceso disciplinario lleno de garantías y debido proceso. Consignaron los Estatutos Sociales Vigentes de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club CENAMAC marcados con la letra I.
Fundamentados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaron la estimación de la demanda, trascribieron parte de la doctrina establecida en fecha 02 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99.417, e aseguraron que no existe daño moral en las decisiones antes descritas, objeto de la demanda, pues todas estuvieron apegadas a los reglamentos internos de la Asociación y se extralimitan tomando en cuenta las decisiones tomadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2007 expediente 03-2802; en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2007 expediente 2001-0631 y en el expediente Nº 2009-0963. Consignaron acta constitutiva marcada con el numero 1 y acta de asamblea extraordinaria de asociados marcada con el numero 2, actas ambas que se describen así mismas.

ÚNICO
Reposición de la causa

Al examinar los alegatos de la parte demandante, el Tribunal observa que por supuestos vicios en su constitución, se pretende la nulidad de varias resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario y otras dictadas por la Junta Directiva. Consecuente con la solicitud, el demandante pidió la citación de los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, como presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, y del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA como presidente del Tribunal Disciplinario de la misma Asociación.

El demandado en la oportunidad de dar impulso a la citación, lo hizo exclusivamente sobre el primero de los señalados, a saber, JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, como presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB. Es digno de mencionar que el objeto de la demanda busca recaer no sólo sobre las resoluciones que dictó la Junta Directiva como cuerpo decisorio de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB a la cual todas las partes pertenecen, sino que se pretende también de otras resoluciones dictadas por otro cuerpo decisorio o colegiado, a saber, el Tribunal Disciplinario de la Asociación aludida representada por el ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA en su condición de presidente.

La parte demandada, advirtió en su contestación que nunca se hizo el llamado del Tribunal Disciplinario, por lo que procedía la falta de cualidad, ya que es imposible atender a la petición del demandante sin afectar las decisiones adoptadas por el aludido Tribunal Disciplinario, decidir en estos términos conllevaría a la violación de los derechos de este último colegiado. El Tribunal, luego de examinado el asunto, reconoce la autonomía e independencia de los dos cuerpos colegiados: la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, ambos de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, cada cuerpo dictó una resolución que afecta la esfera jurídica de las personas naturales demandantes, todos miembros de la Asociación. No obstante, no puede existir falta de cualidad pasiva, porque a diferencia de lo expresado por el accionado la parte demandante en su libelo sí efectuó el correcto llamado del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA como presidente del Tribunal Disciplinario, sólo que no dio el apropiado impulso a las citaciones conformándose exclusivamente con la del presidente de la Junta Directiva.

El Tribunal, en estas circunstancias, debe garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa por parte del codemandado JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA como presidente del Tribunal Disciplinario, derecho que sólo podrá consolidarse en la medida que pueda ser llamado a juicio para que ejerza las defensas y su derecho a justificar la naturaleza de las resoluciones adoptadas, por las razones expuestas, es menester de quien suscribe REPONER la presente causa al estado de citación del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.759.339 como presidente del Tribunal Disciplinario y una vez conste en autos la misma procederá a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, posterior a la cual continuará el juicio en fase de promoción de pruebas como es propio para el juicio ordinario. Igualmente, se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas posterior a la contestación de la demanda por el accionado a saber, JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, como presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB.


LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
EBC/BE/gp.