REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003354
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.080.956, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDERSON ANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.226.
PARTE DEMANDADA: OSCAR DE JESUS GUTIERREZ, JESUS HUMBERTO GUTIERREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ, JOSE MIGUEL GUTIERREZ y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-7.360.517, V.-7.360.518, V.-9.545.718, V.-9.545.715, V.-9.612.117 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL ROJAS LUCENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.817.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana María Ana Peña, en juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos Oscar De Jesús Gutiérrez, Jesús Humberto Gutiérrez, Juan Carlos Gutiérrez, José Miguel Gutiérrez, Carlos Alberto Gutiérrez, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01/11/2013, Se admitió la presente demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria, seguidamente se libro boleta y edicto. En Fecha 04/12/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Estado Lara, En Fecha 13/01/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana María Ana Peña identificada en autos, asistida por el Abg. Anderson Anteliz Velez en el cual consignó dieciséis publicaciones en los diarios El Impulso y La Prensa. En Fecha 07/02/2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Oscar de Jesús, Jesús Humberto, Juan Carlos, José Miguel, Carlos Alberto Gutiérrez Peña identificados en autos, asistidos por el Abg. FREDDY ROJAS en el cual se dieron por notificados de la presente causa. En Fecha 07/03/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abg. Freddy Rojas, en su condición de autos. En Fecha 18/03/2014, este Tribunal advirtió a las partes que el presente Juicio debía continuar conforme al Procedimiento Ordinario. En Fecha 02/04/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana María peña, asistida por el Abg. Anderson Anteliz, donde solicitó se fijase oportunidad para la declaración de los testigos. En Fecha 22/04/2014, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana María Ana Peña. En Fecha 25/04/2014, Se declaro desierto acto de testigos. En fecha 14/05/2014, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana María Peña identificada en autos, solicitando nueva oportunidad de Evacuar Pruebas Testimoniales. En Fecha 19/05/2014, Vista la diligencia de fecha 14-05-2014, presentada por la ciudadana María Ana Peña, con el carácter que la acredita en autos, este Tribunal, fijó nueva oportunidad para oír a las testimoniales. En Fecha 27/05/2014, se escucharon las testimoniales presentadas por la parte actora. En Fecha 18/06/2014, Se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 18/09/2014, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Peña, antes identificada, expresando que desde el seis (06) de enero del año 1960 hasta el día de su muerte el día siete (07) de febrero del 2011, como consta en acta de defunción que consignó marcada con la letra A, mantuvo en forma pública, estable permanente y notoria una relación concubinaria con el ciudadano Carlos de Jesús Gutiérrez Sánchez, quien en vida fue venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 1.261.685, fijando su hogar en el caserío las Veras, sector la plaza, casa S/N, kilómetro 24, vía Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara. Relación de la cual afirmó procrearon seis hijos de los cuales consignó copias simples de actas de nacimiento y acta de defunción de uno de ellos marcados con la letra B, y en el ultimo domicilio se dedicaron a la siembra y venta de frutas y verduras entre otras cosas, para hacer un capital juntos lo cual los ayudaría al progreso de sus hijos. Consignó constancia de concubinato marcada con la letra C. Acotó que en vida, el ciudadano Carlos de Jesús Gutiérrez Sánchez, antes identificado, fue funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra, del cual le otorgaron sus prestaciones sociales, por lo cual se le ha hecho imposible cobrar dichas prestaciones. Fundamento su demanda en: el artículo 77 de la Constitución Nacional; el artículo 767 del Código Civil; los artículos contentivos en los parágrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sección II del capítulo XI, título IV del libro primero del Código Civil y el articulo 824 ejusdem.
Es por lo antes narrado que procedió a demandar a los ciudadanos Oscar de Jesús Gutiérrez, Jesús Humberto Gutiérrez, Juan Carlos Gutiérrez, José Miguel Gutiérrez y Carlos Alberto Gutiérrez, antes identificados, para que reconozcan la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano Oscar de Jesús Gutiérrez Sánchez, durante el tiempo señalado, o en su defecto así fuese declarado por este Tribunal. Fijó como domicilio procesal el caserío las Veras, sector la plaza, casa S/N, kilómetro 24, vía Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara. Para realizar la citación de los demandados solicitó se hiciese la Urbanización Patarata 2, avenida las Turas con trasversal 1, casa Nº 609, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Convinieron totalmente en los hechos narrados. Dijeron como cierto que la parte actora y el ciudadano Oscar de Jesús Gutiérrez Sánchez, ya identificado, mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacifica permanente, pública y notoria, entre amigos, familiares y vecinos de donde fue su hogar en el caserío las Veras, sector la plaza, casa S/N, kilómetro 24, vía Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, casa que construyeron con su propio peculio, siendo él funcionario público del Ministerio de Agricultura y Tierras y la demandante dedicada a los oficios diarios del hogar. Quedando demostrado la existencia de una comunidad concubinaria de la cual procrearon seis hijos. Establecieron como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, edificio Don Antonio, Oficina 2-11.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
TESTIMONIALES
Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos Gelitzi del Carmen Castillo Marino y Ricardo José Pérez Colmenares; declaraciones que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandante y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes. Por otro lado, cursan a los folios 07 al 09 copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión, desde el año 1.959 al año 1.964, con lo cual se presume la cohabitación entre las partes y el trato de pareja por más de cuarenta años, incluyendo la presunción de vida común a partir de la concepción que el Código Civil brinda también a los matrimonios.

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.

En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y las pruebas descritas constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones de cohabitación por las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde el año 1960 hasta la fecha 07/02/2011 entre los ciudadanos MARIA ANA PEÑA y el ciudadano OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ SANCHEZ, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ANA PEÑA y el ciudadano OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ SANCHEZ, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el año 1960 hasta la fecha 07/02/2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.