REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02- V-2011-002738
PARTE ACTORA: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.160.198, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.382 y 140.886 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto del año 1995, bajo el Nº 47, Tomo 333-A, Arrendadora-Vendedora, en la persona de cualquiera de sus tres Directoras Principales, ciudadanas ISABEL CECILIA RAMOS DE ORELLANA, LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO y MARTA JOSEFINA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-2.535.574, V-1.263.145 y V-1.746.703 respectivamente, de este domicilio y contra los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 12.435.291, 9.582.009 y 247.160.198, de este domicilio.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ALBERTO BARVO VASQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ROSALINDA BRAVO COLINA y FIDELINA BRAVO COLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.965, 136.085, 73.988 y 119.353 respectivamente, de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.435.291, V-9.582.009 y V-24.339.878 respectivamente, de este domicilio, en condición de Terceros-Compradores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: FARID RICHA DORADO y CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.097 y 6.750 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contra la Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto del año 1995, bajo el Nº 47, Tomo 333-A, en su condición de Arrendadora-Vendedora en la persona de cualquiera de sus tres Directoras Principales, ciudadanas ISABEL CECILIA RAMOS DE ORELLANA, LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO y MARTA JOSEFINA RAMOS, y en calidad de co-demandados HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, en condición de Terceros-Compradores.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.160.198, de este domicilio, debidamente Asistido por su Apoderados Judiciales HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 90.382 y 140.886, contra la Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto del año 1995, bajo el Nº 47, Tomo 333-A, en su condición de Arrendadora-Vendedora en la persona de cualquiera de sus tres Directoras Principales, ciudadanas ISABEL CECILIA RAMOS DE ORELLANA, LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO y MARTA JOSEFINA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-2.535.574, V-1.263.145 y V-1.746.703 respectivamente, de este domicilio, y en calidad de co-demandados HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.435.291, V-9.582.009 y V-24.339.878 respectivamente, de este domicilio, en condición de Terceros-Compradores. En fecha 10/08/2011 se dio por recibida la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 40). En fecha 11/08/2012 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 41). En fecha 11/08/2012 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda insta a la actora que consigne los recaudos en original (Folio 42). En fecha 11/08/2011 la parte actora consignó los recaudos originales (Folios 43 al 74). En fecha 11/08/2011 el apoderado actor solicitó se acuerde con lugar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 75). En fecha 11/08/2014 la parte actora compareció al Tribunal y confirió poder apud acta a los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ALFONZO MONTERO A. y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO (Folio 76). En fecha 12/08/2011 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 77). En fecha 12/08/2011 la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 78 al 82). En fecha 19/09/2011 la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada (Folio 83). En fecha 20/09/2011 este Tribunal ordenó sea consignado la tradición del documento signado con el Nº 2011-1115, AR-1 (Folio 84). En fecha 26/09/2011 la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo a los fines que sean libradas las respectivas compulsas (Folios 85). En fecha 28/09/2011 este Tribunal acordó lo solicitado por la actora en fecha 26/09/2011 (Folio 86). En fecha 11/10/2011 este Tribunal acordó abrir un cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2011-000076 (Folio 87). En fecha 18/11/2011 la parte actora retiro compulsas (Folios 87 Vto). En fecha 21/11/2011 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el ciudadano HENRI ANTOUN SOUEID (Folios 88 al 101). En fecha 21/11/2011 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el ciudadano CHADI NADDAF (Folios 102 al 115). En fecha 22/11/2011 la parte actora solicitó a este Tribunal la citación de los demandados a través de Carteles (Folio 116). En fecha 24/11/2011 este Tribunal acordó citar por carteles (Folios 117 al 118). En fecha 25/11/2011 la parte actora retiró cartel de citación (Folio 118 Vto). En fecha 29/11/2011 la parte actora solicitó a este Tribunal expedir copias certificadas del presente expediente (Folio 119). En fecha 05/12/2011 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 120). En fecha 19/01/2012 la parte actora consignó dos carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 121 al 123). En fecha 03/02/2012 la parte actora consignó reforma al libelo de la demanda (Folios 124 al 135). En fecha 16/02/2012 este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma del libelo de la demanda (Folios 136 al 137). En fecha 23/02/2012 la parte actora consignó copias fotostáticas de la reforma del libelo de la demanda (Folio 138). En fecha 27/02/2012 se libraron tres juegos de compulsas (Folio 138 Vto). En fecha 29/02/2012 este Tribunal acordó entregar las compulsas con copia del libelo de la demanda (Folio 139). En fecha 14/03/2012 se libró compulsa (Folio 139 Vto). En fecha 03/05/2012 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el ciudadano CHADI NADDAF (Folios 140 al 167). En fecha 03/05/2012 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el ciudadano HENRI ANTOUN SOUEID (Folios 168 al 195). En fecha 03/05/2012 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la ciudadana DIANA BEATRIZ MORAD (Folios 196 al 223). En fecha 04/05/2012 la parte actora solicitó a este Tribunal la citación a través de carteles (Folio 224). En fecha 08/05/2012 este Tribunal negó lo solicitado por la actora (Folio 225). En fecha 10/07/2012 para mejor manejo del expediente se acuerda abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 226 al 227). En fecha 10/07/2012 la parte actora consignó poder autenticado a los Abogados Oscar Rodríguez y José Contreras, y solicitó copia certificada del presente expediente (Folios 228 al 231). En fecha 18/07/2012 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 232). En fecha 31/07/2012 la parte actora solicitó la devolución del poder original, asimismo, consignó comisión realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Asunto AP31-S-2012-002539, Registro de Información Fiscal de la empresa “Promociones 121.275 C.A.” y de la ciudadana ISABEL RAMOS DE ORELLANA (Folios 233 al 281). En fecha 31/07/2012 este Tribunal acordó comisionar para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 282 al 283). En fecha 01/08/2012 este Tribunal acordó la devolución de poder original (Folio 284). En fecha 01/08/2012 comparecieron los Apoderados Judiciales de la actora renunciando a el poder (Folio 285). En fecha 08/08/2012 este Tribunal se dio por enterado de la diligencia de fecha 01/08/2012 (Folio 286). En fecha 31/10/12 la parte actora consignó copias fotostáticas para que sean certificadas por este Tribunal (Folio 287). En fecha 05/11/2012 este Tribunal negó lo solicitado por la actora en fecha 31/10/2012 (Folio 288). En fecha 13/03/2013 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones emanadas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 289 al 313). En fecha 19/03/2013 la parte actora solicitó se expidan carteles de citación (Folio 314). En fecha 22/03/2012 este Tribunal acordó citar por Carteles (Folios 315 al 316). En fecha 08/04/2013 la parte actora recibió cartel de citación (Folio 316 Vto). En fecha 15/04/2013 la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 317 al 319). En fecha 25/04/2013 la Secretaria de este Tribunal, diligenció notificando haber fijado cartel de citación de los ciudadanos CHADI NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD (Folios 320 al 321). En fecha 23/05/2013 la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 322). En fecha 28/05/2013 este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado Valentín Castellano (Folios 223 al 224). En fecha 05/06/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Valentín Castellano (Folios 325 al 326). En fecha 06/06/2013 la parte co-demandada presentó poder otorgado a los Abogados Farid Richa Dorado y Carlos Hernández Rodríguez (Folios 327 al 347). En fecha 07/06/2013 no compareció al acto de juramentación el Defensor Ad-Litem (Folio 348). En fecha 11/06/2013 compareció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demandada (Folios 349 al 358). En fecha 11/06/2013 comparecieron los co-demandados consignando escrito de contestación a la demanda (Folios 359 al 402). En fecha 12/06/2013 este Tribunal advirtió que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de pruebas (Folios 403). En fecha 14/06/2013 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 404 al 405). En fecha 13/06/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 406 al 638). En fecha 14/06/2013 para mejor manejo del expediente se acuerda abrir una tercera pieza cerrando la segunda (Folios 639 al 640). En fecha 17/06/2013 se libraron los oficios Nos. 396, 397 y 398 (Folios 641 al 646). En fecha 17/06/2013 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 647). En fecha 14/06/2013 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 648 al 649). En fecha 14/06/2013 la parte actora solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público (Folios 650 al 653). En fecha 08/07/2013 se realizó el acto de nombramiento de expertos y se libraron las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO GIL y FRANCISCO HERNÁNDEZ (Folio 656) y el ciudadano ARFEL PÉREZ aceptó el cargo de experto mediante escrito (Folio 657). En fecha 09/07/2013 este Tribunal declaró inadmisible el llamado a tercero por la parte accionante (Folios 658 al 659). En fecha 11/07/2013 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 660). En fecha 09/07/2013 la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 661 al 664). En fecha 15/07/2013 este Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 665). En fecha 18/07/2013 el Abogado Oscar Rodríguez solicitó a este Tribunal se abstenga a dictar sentencia (Folio 666). En fecha 22/07/2013 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil para que informe con referencia a los oficios signados con los Nos. 396, 397 y 398 (Folio 667). En fecha 22/07/2013 este Tribunal estimó que lo más ajustado a derecho es la espera de la consignación de la información requerida a los organismos gubernamentales (Folios 668 al 669). En fecha 30/07/2013 la parte demandada apeló al auto dictado en fecha 22/07/2013 (Folio 670). En fecha 01/08/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los expertos FRANCISCO HERNANDEZ y JOSE EDUARDO GIL (Folios 671 al 673). En fecha 05/08/2013 el Tribunal dictó auto oyendo dicha apelación en un solo efecto (Folio 674). En fecha 07/08/2013 se celebró el acto de juramentación de expertos (Folio 675). En fecha 12/08/2013 el Tribunal dictó auto dando por recibido el oficio de la Dirección de Catastro (Folios 676 al 680). En fecha 12/08/13 el Experto Ingeniero José Gil informó al Tribunal que la inspección se iniciará el día 13 de Agosto del 2013 (Folio 681) y de igual forma, solicitó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren (Folio 682). En fecha 13/08/2013 la parte demandada consignó las copias requeridas a los fines de escuchar la apelación (Folio 683). En fecha 14/08/2013 el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio de CORPOELEC (Folios 684 al 687). En fecha 17/09/2013 este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Catastro librando oficio Nº 621 (Folios 688 al 689). En fecha 17/09/2013 se libró credencial a los expertos JOSÉ GIL, FRANCISCO SOLANO HERNÁNDEZ y ARFEL ESCALONA (Folio 690). En fecha 19/09/2013 se libro Oficio Nº 643 (Folio 691). En fecha 20/09/2013 la parte actora consignó copias simples de los folios Nos.1 al 10, 77, 349 al 357, 647 al 649, 656 al 658, 663, 664, 666 al 668 y 672 a los fines de su certificación (Folio 692). En fecha 25/09/2013 el Tribunal acordó expedir lo solicitado por la demandante en fecha 20/09/2013 (Folio 693). En fecha 08/10/2013 el ciudadano José Gil, en su condición de Experto consignó informe de experticia (Folios 694 al 702). En fecha 25/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 2013-356 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara asunto KP02-R-2013-000751 (Folios 703 al 788). En fecha 27/01/2014 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y se dictó auto a oficio s/n emanado de Hidrolara (Folios 789 al 807). En fecha 03/02/2014 el Tribunal dictó auto donde la Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, se aboca al conocimiento de la misma y se ordenó notificar a las partes (Folios 808 al 812). En fecha 11/02/2014 se recibió escrito por parte del apoderado demandado Abogado SIMON BRAVO dándose por notificado del avocamiento (Folio 813). En fecha 20/10/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del apoderado co-demandado Abogado Carlos Hernández (Folios 814 y 815). En fecha 20/10/2014 se recibió diligencia por parte del Apoderado actor Abogado JOSE CONTRERAS dándose por notificado (Folio 816).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.160.198, de este domicilio, debidamente Asistido por su Apoderados Judiciales HUGO EDUARDO JIMENEZ P. y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 90.382 y 140.886, contra la Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto del año 1995, bajo el Nº 47, Tomo 333-A, en su condición de Arrendadora-Vendedora en la persona de cualquiera de sus tres Directoras Principales, ciudadanas ISABEL CECILIA RAMOS DE ORELLANA, LUISA MERCEDES RAMOS DE ALAMO y MARTA JOSEFINA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-2.535.574, V-1.263.145 y V-1.746.703 respectivamente, de este domicilio, y en calidad de co-demandados HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.435.291, V-9.582.009 y V-24.339.878 respectivamente, de este domicilio, en condición de Terceros-Compradores. Alegando la parte actora que tal como se evidencia de documentales que se encuentran anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, es arrendatario de dos casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, adquiridas por la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (1º) de Junio del año dos mil uno (2.001), bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero y el cual anexó marcado con la letra “H”, y que a todo evento señala y reproduce los datos de la Oficina de Registro donde se encuentra inscrito dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. El lote de terreno propio, sobre el cual se encuentran identificadas dichas casas, tienen un área aproximada de: a) Casa Nº 20-38: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m2.) y b) Casa Nº 20-48: doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (265,91 m2.), siendo sus linderos particulares los siguientes: a) Casa Nº 20-38: NORTE: con casa Nº 20-48, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes. b) Casa Nº 20-48: NORTE: con casa Nº 20-56, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con casa Nº 20-38, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes. Que los inmuebles antes indicados le fueron dados en arrendamiento por la sociedad de comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 23 del año 1975, bajo el Nº 208, Folios 1 Fte. al 4 Fte., del Libro de Registro de Comercio que al efecto llevaba referido Tribunal, representada para dicho acto por Domingo Bravo. A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.025.613, en su condición de Administradora. En el contrato celebrado sobre la casa Nº 20-38, de fecha 31 de Agosto del año 2007, anexo marcado con la letra “F”; se estableció en la cláusula PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quién lo toma por tal concepto: una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-38 de esta ciudad de Barquisimeto. Dicho inmueble es propiedad de “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, así mismo, en la cláusula SEGUNDA: se estableció que el: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00),…”, que hoy, producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), sin embargo el último canon convenido es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.568,00) incluida el I.V.A.. Que igualmente, el contrato celebrado sobre la casa Nº 20-48, de fecha 30 de Abril del año 2007, anexo marcado con la letra “E”, se estableció en la cláusula PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quién lo toma por tal concepto: un casa destinada al comercio, ubicada en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-48 de esta ciudad de Barquisimeto. Dicho inmueble es propiedad de “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, dicho inmueble será destinado a comercio”; así mismo, en la cláusula SEGUNDA, se estableció que: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00),…” que hoy, producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), sin embargo el último canon convenido es la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.038,40) incluido el I.V.A. Que en virtud de que los contratos de arrendamientos antes citados, no fueron renovados, es por lo que se encuentra actualmente haciendo uso del derecho a la prórroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y toda vez que la representante de la arrendadora, “AGENCIA BRAVO, C.A.”, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del corriente año, es por lo que procedió a realizar las correspondientes consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de expediente signado con el Nº KP02-S-2011-2524, en razón de ello es por lo que hasta la presente fecha se encuentra completamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los dos inmuebles a su nombre arrendados antes identificados. Ahora bien, es el caso que tuvo conocimiento a través de un tercero, que las casas 20-38 y 20-48, de las cuales es Arrendatario, habían sido “supuestamente vendidas a un tercero”, sin que en ningún momento la propietaria le hiciera notificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se trasladó al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren y pudo constatar que efectivamente en fecha 28/06/2011, fue protocolizado un documento de compra venta, inscrito bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “G”, del cual se evidencia que la firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, vendió a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, anteriormente identificados, un supuesto Edificio denominado “ MARÍA CRISTINA” y tres (03) casas, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados cada uno de dichos inmuebles, incluyendo en dicha venta, las dos (02) casas números 20-38 y 20-48, y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, antes identificadas, las cuales ocupa en su condición de Arrendatario desde hace varios años, sin habérsele hecho la notificación a la que estaba obligado el propietario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder ejercer el derecho de preferencia ofertiva. Citó el artículo 44 de la pre nombrada Ley. No obstante, alega la actora que es evidente que a pesar de tratarse de un solo documento, donde convinieron la venta de varios inmuebles, es decir, un (01) supuesto “Edificio” denominado “MARÍA CRISTINA” y tres (03) casas, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos, independientes entre sí e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos, independientes entre si e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados cada uno de dichos inmuebles, las partes decidieron fijar como precio de venta para dicha operación, un monto único o total para los referidos inmuebles enajenados, estableciendo como precio la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.785.000,00), sin hacer distinción en cuanto al valor individualizado de cada uno de ellos (el supuesto “Edificio” y las tres casas con sus respectivos lotes de terreno), lo cual constituye a todas luces un acto de mala fe realizado con la intención de pretender vulnerar los derechos que le corresponden a los inquilinos de cada uno de dichos inmuebles, haciendo creer o disfrazando dicha operación, de tal manera que parezca que la misma está comprendida dentro de los supuestos de excepción que establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo obvio que dicha norma no es aplicable al presente caso por tratarse de inmuebles que están perfectamente separados entre sí según ya fue referido anteriormente. Cabe resaltar que, cada uno de dichos inmuebles (El Edificio “MARÍA CRISTINA” y las tres casas), no solo es que se encuentra físicamente separados entre sí, totalmente independientes unos de otros, que no comparten áreas comunes, servicios públicos comunes ni comparten absolutamente nada en común; sino que además cada uno de dichos inmuebles tiene y posee su propio código catastral; así tienen que el Edificio “MARÍA CRISTINA y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construido” se encuentra catastralmente identificado e individualizado con el código catastral Nº 2022128007000; la “casa Nº 20-38 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” (de la cual es arrendatario) se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el con el código catastral Nº 2022128006000; y la “casa Nº 20-48 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” (de la cual es arrendatario) se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el con el código catastral Nº 2022128005000; y la “casa 20-56 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128004000. Es por esta razón que para poder realizar la venta de los inmuebles, la vendedora “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, tuvo que necesariamente tramitar cuatro solvencias municipales, una para cada inmueble, sin lo cual no hubiere podido protocolizar la venta. Así mismo, otra prueba de que cada inmueble es independiente uno del otro, lo constituye el hecho de que bajo el Nº 44, Tomo 11, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1986, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, un Título Supletorio que justifica la construcción y propiedad del Edificio “MARÍA CRISTINA”, ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 28, en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; documento del cual se evidencia que hace referencia desde entonces que dicho “Edificio MARÍA CRISTINA”, se encuentra edificado sobre un lote de terreno propio que mide una superficie total de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts.2) aproximadamente, y que tanto el edificio como el terreno se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble propiedad de su representada; SUR: con la avenida 20; ESTE: con la calle 28; y OESTE: con inmueble que es o fue de Elvira Veracoechea y Mercedes de Yépez Yépez, antes de José Ramos García”. De manera, que concluye que no solo los inmuebles se encuentran físicamente separados en la realidad, independiente cada uno de ellos, que no comparten servicios ni nada en común, tal y como será demostrado oportunamente en el devenir del proceso; sino que además existen elementos documentales que demuestran que cada uno de dicho inmuebles deben ser considerados jurídicamente individuales, tal y como lo es el hecho de que cada parcela se encuentra catastralmente identificada como una unidad, ya que cada una posee un número catastral propio, así como el hecho de que se haya registrado un Título Supletorio del Edificio María Cristina, donde se evidencia que el Edificio es una Unidad y que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2.). Asimismo, del Retracto Legal Arrendaticio establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del Derecho de Propiedad, así mismo establece como requisito, que el arrendatario se hace acreedor del derecho a la preferencia ofertiva, cuando la relación arrendaticia lo fuere por un lapso mayor de dos (02) años y siempre que el mismo se encuentre solvente en el pago de cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Asimismo alega, que el presente caso se cumple con los supuestos de hecho antes señalados, dado que se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles identificados con los números 20-38 y 20-48 y así mismo la relación arrendaticia que ha mantenido sobre dichos inmuebles supera con creces el lapso de dos (02) años a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia tiene el pleno derecho a demandar el “RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO” en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, antes identificada, en su condición de Vendedora-Arrendadora y en contra de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, antes identificados, en su condición de Terceros-Compradores, y a la ciudadana DIANA BATRIZ MORAD DE SOUEID, en su condición de cónyuge del tercero-comprador HENRI ANTOUN SOUEID, para subrogarse en la compra de las dos (02) casas por el arrendadas, distinguidas por los números 20-38 y 20-48, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificadas, anteriormente identificadas, en las mismas condiciones que fueron adquiridas por los Sres. HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, haciendo la salvedad de que por “no haberse fijado en el documento de venta un precio individual a cada inmueble vendido”, sino que se fijó un precio total por la venta de los cuatros inmuebles (el supuesto “Edificio” y las tres (3) casas), por lo que solicitan que a través de una experticia judicial, se determine el valor que proporcionalmente le corresponde a los dos (02) inmuebles arrendados por su mandante individualmente considerados y con relación al precio total convenido en el documento de compra venta de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00), y de esa manera determinar el valor que le corresponderá pagar por las dos (02) casas y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, por él arrendadas y sobre las cuales ejercen el Retracto Legal Arrendaticio, todo ello en resguardo de los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuya normativa es de estricto orden público. Fundamentó la presente acción en lo artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, en su condición de Vendedora-Arrendadora y en contra de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, en su condición de Terceros-Compradores, y a la ciudadana DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, en su condición de cónyuge del tercero-comprador HENRI ANTOUN SOUEID, todos suficientemente identificados anteriormente, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguientes: PRIMERO: que se declare con lugar el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio que solicita y en tal sentido se le subrogue en el lugar de los compradores demandados, para adquirir en su propio nombre y beneficio las casas números 20-38 y 20-48 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, suficientemente descritas anteriormente, en las mismas condiciones en que fue pactado en el documento de compra venta, SEGUNDO: En reconocer que el precio de las casas 20-38 y 20-48, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, arrendadas y sobre las cuales ejerce el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio, sea el determinado mediante experticia judicial que se realice en el presente juicio, considerando en formar proporcional el precio total de venta de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00) respecto a cada uno de los inmuebles vendidos y TERCERO: En pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso. En caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria de este Libelo, piden que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de Titulo de Propiedad y de igual manera se establezcan las condiciones para realizar el pago del precio, que sea debidamente determinado a través de la experticia judicial que se realice a tal fin. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 “ejusdem” solicitan se mantenga la “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, acordada por este Tribunal sobre los inmuebles objetos de la presente acción y los cuales fueron dados en venta, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 28 de Junio del 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, toda vez que se encuentre suficientemente acreditados en autos lo extremos que exige la Ley , esto es, el “FUMUS BONIS IURIS”, el cual se desprende de los contratos de arrendamiento que fueron anexados al presente libelo, de los cuales se evidencia que su representado tiene mucho más de dos (2) años como arrendatario, y de los últimos recibos de pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran anexos marcados con la letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” y del escrito relativo a las consignaciones de cánones que a favor de la arrendataria se han estado realizando por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, expediente signado con el número KP02-S-2011-5224, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “O”, de los cuales se evidencia el estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de ambos inmuebles, y que también, se encuentra suficientemente acreditado el “PERICULUM IN MORA”, dada la conducta maliciosa y clandestina asumida por los demandados, tanto en la forma en que fue redactado el documento de compra venta, señalando un precio único para todos los inmuebles vendidos, así como al obviar la notificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para que pudiera ejercer el derecho de preferencia ofertiva, y por obviar posterior a la celebración de la venta, la notificación que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 “ejusdem”, también estaba obligado el propietario a realizarle en forma cierta y con las debidas formalidades que le impone la Ley, por lo que de no mantenerse esta medida, se corre el riesgo inminente de que dichos ciudadanos puedan enajenar o gravar el inmueble a favor de un tercero y en perjuicio de los intereses y derechos que como inquilino le corresponden al ciudadano CARLOS STRACQUADAINI en el presente caso, y pudiera entonces resultar ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del mismo. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y OCHO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (26.315,78 U.T.).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la actora tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho alegado. Asimismo, la demandada establece que de la lectura detallada del artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se puede observar claramente que para que proceda la excepción al Derecho de Retracto Legal deben estar presentes dos elementos, primero que haya una transferencia global de la propiedad, y segundo que una parte del inmueble esté arrendado. En los términos expresados en la norma, están en presencia de un inmueble cuya propiedad ha sido trasferida en forma global y una parte de éste se encuentra arrendada, en tal caso el arrendatario de la porción arrendada, no tiene el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio. La norma delatada prevé: Artículo 49 “…El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”, por su parte el Artículo 4 del Código Civil, establece: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan cosas semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho…”. La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece en su redacción es tajante, no procede el Retracto Legal Arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituye parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo. En el caso de auto alega la demandada queda establecido que los inmuebles, están constituidos por locales y casas de uso comercial y que los mismos integran un todo proindiviso, tal inmueble al no estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, permite su enajenación en forma global. Ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por el demandante son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de Retracto Legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales. Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.310 del 16 de Octubre del año 2009 en la Solicitud de Revisión interpuesta por el ciudadano Ahmad Ali, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró con lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio. Que en este orden de ideas se observa del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del año 2011, fue protocolizado un documento de compra venta, inscrito bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que la propietaria vendió el bien inmueble constituido por un (1) terreno propio y todas las bienhechurias en el construidas en las cuales se incluyen tres casas y un Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle de Comercio hoy calle 28 esquina con carrera 20 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. En razón de que los inmuebles en controversia fueron vendidos como un todo, en forma global, resulta evidente que el arrendatario no ostenta el derecho que reclama, lo que, por vía de consecuencia, con lleva a la inadmisibilidad de la presente acción. Respecto a este punto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I, manifiesta sobre la excepción al Retracto Legal. La regulación tiene sentido debido a que si cualesquiera de tales inmuebles forma parte del que los comprende, carecería del objeto alguno de ofrecer al arrendatario el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa como tal carácter. El artículo 42 de la Ley se refiere a que el arrendamiento tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta, “en primer lugar y con preferencia se refiere a el inmueble que tiene como tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste. Es la ocupación, en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso o goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de un modo ostensible para disponer de la nuda propiedad en su globalidad y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal en relación con el inmueble y su totalidad”. Por otra parte, de la Caducidad de la Acción, los plazos para ejercer el Retracto son de caducidad: debe ser ejercitado dentro de los términos previstos, pues de no ser así se extingue por el solo transcurso de los mismos, dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.“…Conforme a las afirmaciones hechas en el libelo por la representación judicial del demandante dicho proceso investigativo arrojó, que efectivamente el inmueble que le fue arrendado, fue vendido a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y el otro soltero, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.435.291 y V-24.339.878 respectivamente, en fecha 28 de Junio del 2011…”. Dice el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la acción debe ser ejercida dentro de los 40 días siguientes al conocimiento de la negociación. En relación a este particular deben señalar que el lapso de cuarenta días para intentar la acción precluyó, observando que la parte no señala la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la venta, documento este traído a los autos por la parte demandante y que le debe dar fe a este Tribunal de la venta celebrada; en este sentido y en atención a este requisito de procedencia debe considerarse como punto de partida para determinar el lapso de los cuarenta días, a partir de la fecha de registro, es decir, el 28 de Junio del año 2011, pues por no ser un documento traslativo de la propiedad, es oponible a terceros a partir de su Registro, ello no significa que la operación sea invalida, pues entre las partes es Ley por ser un contrato, pero surte sus efectos erga omnes después de la fecha de registro, así lo establecen los artículos 1920, ordinal 1º y 1924 del Código Civil, que a tales efectos citó la parte demandada. En consecuencia y del contenido de las normas señaladas se desprende que el lapso para intentar la acción había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda, transcurriendo más de cuarenta días, pues la misma fue presentada en fecha diez (10) de Agosto del año 2011, en consecuencia el presente requisito de procedencia de la acción no se encuentra configurado y así debe declararse. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de Retracto Legal.
De igual manera, la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la actora tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho alegado. De la inadmisibilidad de la demanda por no incluir como demandada a la cónyuge del demandado CHADI NADDAF, la ciudadana NERMIN BASHOUR, por ser litisconsorte necesario en la presente Acción de Retracto Legal, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la prenombrada señora NERMIN BASHOUR, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº 005926627, de este domicilio, es la legitima cónyuge del ciudadano CHADI NADDAF, ya identificado en autos, en consecuencia, la expresada señora NERMIN BASHOUR, ya identificada, es co-propietaria del bien del cual se deriva la acción de Retracto Legal intentada en el presente juicio, a los efectos probatorios, acompañan en original en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”, Extracto de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Banias, Provincia de Tartous, el día 25 de Mayo del 2011, inscrito bajo el Nº 201, certificado por el Ministerio del Interior, Asuntos Civiles, Dirección General de Estados Civiles, Secretaria de Registro Civil de Tartous y legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República Arabe Siria, inscrito en el Libro de Registro respectivo, en fecha 07 de Junio del año 2011, bajo el Nº S/C 17/2011, con copia fotostática, para que previa certificación en autos, le sea devuelto su original. A los efectos de prueba informativa, acompañó en copia certificada, marcada con la letra “B”, la sentencia que se produjo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo del 2013, en juicio signado con el Nº KP02-V-2011-2916. El derecho de preferencia de los inquilinos para adquirir el apartamento arrendado no tiene cabida cuando se trata de venta de todo el inmueble o edificio, se funda esta excepción de inadmisibilidad en la falta de cualidad e interés en el actor para intentar este juicio, por cuanto el derecho preferente que alega el demandante lo basó en ser inquilino del apartamento que identifica en el libelo. Pero es el caso, que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:“…El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”. El inmueble objeto de la presente acción de Retracto Legal consagrado en el artículo 43 de la misma Ley, establece el Retracto Legal Arrendaticio como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad… omissis. Pues consta de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del 2011 bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 la venta de un inmueble constituido por el Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, y tres casas como formando parte del referido inmueble edificado en un lote de terreno propio cuya superficie aproximadamente es de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.500,29 M2.). Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 1: “…Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. A los efectos de esta Ley, solo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno…”. Establece la misma Ley como requisito fundamental la declaración de la voluntad del propietario de destinarlo a la venta por el Régimen de Propiedad Horizontal. De tal manera, que no encontrándose el inmueble dentro de los extremos legales establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal ni habiendo manifestado el propietario la voluntad de enajenar bajo dicho Régimen, no puede considerarse dicho inmueble posible objeto de enajenación por apartamento o local. Por el contrario habiendo manifestado los propietarios la venta global del inmueble se encuadra perfectamente en la hipótesis objetiva de que se encuentran frente a la venta de todo el inmueble conforme al dispositivo del artículo 7 de Arrendamientos Inmobiliarios ya citado. Es necesario observar, que el demandante trata de hacer ver su Acción de Retracto Legal, que se trata de una venta de bienes aislados que en ningún momento constituyen la venta de un único e individido inmueble. Para ello apelan a una serie de disposiciones legales que nada tienen que ver con el concepto de venta en Propiedad Horizontal. Pues, repite si no existe la manifestación de voluntad del propietario establecida en el artículo 26 de la ya mencionada Ley de Propiedad Horizontal, de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, el bien se considerará en su totalidad una unidad no susceptible de ser vendidos por apartamentos individualmente considerados. Igualmente encuadrar perfectamente en las disposiciones contendidas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas; y conforme al expresado documento de fecha 28 de Junio del 2011, se vende en línea con el documento autenticado en fecha 26 de Marzo de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 01 de Junio del año 2001, bajo el Nº 14,Tomo 8, Protocolo Primero, título éste por el que adquiere “PROMOCIONES 121.275 C.A.”, identificada en autos. En base a lo anteriormente expresado alegan los co-demandados que los registros catastrales individualizados, no constituyen argumentos validos para deducir la individualidad de las bienhechurias que constituyen el inmueble enajenado de manera global. Las afirmaciones de que se encuentran separados e independientes por linderos específicos los lotes de terreno no constituyen una verdad derivada de que los mismos documentos que cursan en las actas procesales y sí los linderos generales de la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurias objeto de la venta, por la cual se pide Retracto Legal. Asimismo, establecen que el demandante insiste en aplicar criterios inadecuados sobre la individualización de locales y apartamentos mediante un forzamiento legal sobre los extremos legales que deben producirse para que pueda considerarse la posibilidad de la venta de los apartamentos individualizados; y, a tenor de las afirmaciones hechas en su escrito: “…No obstante es evidente que a pesar de tratarse de un solo documento, donde convinieron la venta de varios inmuebles, es decir, (01) un supuesto “EDIFICIO” denominado “MARÍA CRISTINA” y tres casas, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos e independientes entre sí e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio…omissis”. Pues bien, las normas que regulan la venta por apartamento se encuentran normadas en la Ley de Propiedad Horizontal, así las normas que regulan la venta de Parcelas; que se encuentran normadas en la Ley de Venta de Parcelas; y, en ninguno de esos instrumentos legales el legislador considera que las inscripciones catastrales hechas por las municipalidades, puedan constituir elementos que sugieran la división de los inmuebles, oficinas, locales, parcelas o apartamentos, según sea el caso, mediante esta figura que constituye un verdadero censo con múltiples efectos entre ellos, la recaudación fiscal, etcétera. En este sentido, citan extracto jurisprudencial de la sentencia de este mismo Tribunal, confirmada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 10 de Junio del 2011 y ratificada en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo Justicia, en Caracas, el 09 de Diciembre del año 2011, cuyas partes son los ciudadanos CARLOS ALBERTO PINEDA ÁLVAREZ , ZULEIMA PASTORA HERNÁNDEZ, KING YU CHENG, CARLOS ENRIQUE AGÜERO HERRERA, quien actúan en representación de la Empresa COPYFULL MJ, C.A., JOSÉ RAMÓN DUDAMEL RIVERO en su condición de Presidente de INVERSIONES LA NUEVA GRACIA, C.A., REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CUENTA CONMIGO y MILTON DAVIS REYES DOMÍNGUEZ, con el carácter de presidente de la Empresa LOS REYES DE LA MODA, C.A., patrocinados judicialmente por la profesional del derecho ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, contra la Sociedad de Comercio que se distingue su denominación Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., y la ciudadana LIXING WU, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, 10 de Junio del año 2011, dictó Sentencia Declarando Sin Lugar el Recurso Procesal de Apelación interpuesto por los accionantes e inadmisible la demanda, confirmó la decisión apelada y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales… (omissis). En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la Caducidad de la Acción, acotó que en los plazos para ejercer el retracto son de caducidad; debe ser ejercitado dentro los términos previstos, pues de no ser así se extingue por el solo transcurso de los mismos, citando el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 1547 del Código Civil. Tales plazos son de caducidad por cuanto el Derecho de Retracto a que ellos se contraen, debe ser ejercitado dentro de los términos previstos, de no hacerse así se extingue por el solo transcurso de los mismos “Conforme a las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda por la representación judicial del demandante dicho proceso investigativo arrojó, que efectivamente el inmueble arrendado a su poderdante, fue vendido a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, ambos casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.435.291 y V-24.339.878 respectivamente, en fecha 28 de Junio del 2011…”, es decir que en fecha 28 de Junio del año 2011 se enteraron de la negociación de venta del Edificio o inmueble de marras; y, este conocimiento deriva en que el demandante lleno los extremos legales del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios adminiculado al artículo 1547 del Código Civil, en cuanto al conocimiento sobre la fecha de la negociación. Aun cuando es jurisprudencia reiterada el decaimiento de la acción de preferencia y que la parte demandada reitera que habiéndose efectuado la operación de venta de la globalidad del Edificio objeto de la presente acción, hacen referencia a tales jurisprudencia a los fines de demostrar no solamente la caducidad sino la falta de impulso procesal, pues el conocimiento de la venta en referencia es de fecha 28 de Junio del año 2011 y la admisión de la demanda se realiza 45 días después; y aún no se realiza la citación a los demandados, produciéndose de tal manera la caducidad y el decaimiento del impulso procesal del demandante. A este respecto, hacen referencia a la jurisprudencia es uniforme y reiterada; y, a particular señalan lo siguiente: Sentencia del 2 de Agosto del año 1989 (Juzgado Superior Octavo) INVERSIONES BEAISA C.A. contra PINTURAS TACARIGUA S.A. (Sentencia 565-88) (PINTACASA). De la misma manera, señalan Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, la demandante alega en el libelo lo siguiente “…Ahora bien, es el caso que tuvo conocimientos a través de un tercero, que las casas 20-38 y 20-48, de las cuales es Arrendatario, habían sido “supuestamente vendidas a un tercero”, sin que en ningún momento la propietaria le hiciera notificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que se traslado al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren y pudo constatar que efectivamente en Fecha 28 de Junio del año 2011, fue protocolizado un documento de compra venta, inscrito bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “G”…”. En este sentido es menester señalar que el propietario de acuerdo a la jurisprudencia uniforme y reiterada no está obligado a notificar a los distintos arrendatarios de la venta total del inmueble. A este respecto, señalan la Jurisprudencia reiterada de fecha: Sentencia del 30 de Junio de 1992 (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) V. RIOBUENO contra M. MARTÍNEZ (Sentencia 329-92) Retracto Legal. Cuando el propietario de un edificio, cuyos diversos apartamentos y locales, han sido arrendados y pretende vender la totalidad del inmueble, no tiene deber de notificar a los distintos arrendatarios. Finalmente, solicitan se sirva declarar sin lugar la Acción de Retracto Legal intentada por la demandante.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL LITISCONSORCIO ALEGADO POR LA CODEMANDADA
Esta Juzgadora, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, procede a dirimir sobre la defensa presentada por la codemandada, por la presunta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, derivado de las nupcias contraídas por el comprador-demandado previa a la adquisición del bien inmueble. A tal efecto, esta Juzgadora desestima dicha defensa, en virtud de que no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario sino mas bien potestativo, ya que la norma y la jurisprudencia han sido pacificas respecto a la legitimación activa y pasiva en los procesos relativos a retracto legal arrendaticio, por cuanto la acción se retrae al origen de la obligación, como lo es la enajenación del inmueble. De igual manera, estando el coaccionado en conocimiento de la acción incoada y sus intervinientes, está en la facultad para hacer el llamado a terceros que establecen los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para sanear el proceso y no hacerlo como excepción de inadmisibilidad, lo cual denota falta de probidad del profesional del derecho en el ejercicio de sus facultades. Y así se declara.
DE LA CADUCIDAD
Igualmente fue alegada la Caducidad de la acción como excepción para ser decidida previo al pronunciamiento al fondo. Al respecto, el lapso contemplado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como está establecido en el texto del mismo, inicia a partir de la notificación cierta de la negociación celebrada que el arrendador-vendedor deba hacer al arrendatario. Ahora bien, de los autos no se evidencia la notificación que prevé el preindicado artículo, por lo cual no existe fecha cierta para el inicio del lapso de caducidad de la acción más que los dichos del accionante. Y así se declara.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Arrendamiento de las casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, que suscribe con la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.” en su condición de Administradora y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275 C.A.” en calidad de Arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, en fecha 30 de Abril del año 2004. (Folios 45 al 46). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora por el reconocimiento expreso de la relación arrendaticia existente entre las partes a partir de la fecha suscrita. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Arrendamiento de las casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, que suscribe con la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.” en su condición de Administradora y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275 C.A.” en calidad de Arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, en fecha 31 de Agosto del año 2004. (Folios 47 al 48). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por los contrincantes de marras. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Original de Contrato de Arrendamiento de las casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, que suscribe con la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.” en su condición de Administradora y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275 C.A.” en calidad de Arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, en fecha 30 de Mayo del año 2006. (Folios 49 al 50). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por los contrincantes de marras. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de Contrato de Arrendamiento de las casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, que suscribe con la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.” en su condición de Administradora y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275 C.A.” en calidad de Arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, en fecha 31 de Agosto del año 2006. (Folios 51 al 52). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por los contrincantes de marras. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Original de Contrato de Arrendamiento de las casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, que suscribe con la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.” en su condición de Administradora y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275 C.A.” en calidad de Arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, en fecha 31 de Agosto del año 2007. (Folios 53 al 54). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por los contrincantes de marras. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Original de Contrato de Arrendamiento de las casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, que suscribe con la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.” en su condición de Administradora y Representante de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275 C.A.” en calidad de Arrendadora y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, en fecha 30 de Abril del año 2007. (Folios 55 al 56). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por los contrincantes de marras. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Certificada en fecha 14 de Julio del año 2011, de fecha 28/06/2011 consta de documento de Compra Venta, otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1115, AR-1, del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, vendió a los ciudadanos “… HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, un bien inmueble constituido por un (1) terreno propio y todas las bienhechurias en el construidas en las cuales se incluyen tres (3) casas y un (1) edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, ubicados en las antes denominadas calles Wohnsiedler esquina con calle de Comercio hoy calle 28 esquina con carrera 20 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno tiene un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.500,29 Mts.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un callejón de casa que es o fue de Esteban Agudo; SUR: con la carrera 20, antes calle Comercio; ESTE: con la calle 28 antes calle Wohnsiedler; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira Veracoechea y Mercedes de Yépes Yépes. Igualmente declaro en nombre de mi representado que las Tres (3) casas se encuentran ubicadas con frente a la calle 28 y el Edificio “MARIA CRISTINA” esta ubicado en la esquina de la calle 28 con carrera 20. El precio de esta venta por todo lo anteriormente descrito, es por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.875.000,00), suma que recibo en nombre de mi representada mediante Cheques Nros. 53430398 y 98920074 del Banco Bancaribe por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.937.500,00) cada uno, en este acto de los compradores en dinero de cross legal a su entera y cabal satisfacción. el bien inmueble objeto de esta operación nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, esta libre de todo gravamen servidumbre e hipoteca y le pertenece a mi representada según se evidencia de documento Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara , en la siguiente fecha Primero (1) de Junio de 2.001, bajo el Nro 14, Tomo 8, Protocolo Primero. Con el otorgamiento de este documento en nombre de mi representada hago la tradición legal del inmueble vendido dejando expresa constancia de que dicho inmueble se encuentra ocupado por terceras personas, obligándola al saneamiento de ley. Y nosotros HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, antes identificados por medio del presente documento declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en todos los términos estipulados en este instrumento…” (Folios 57 al 65). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Documento de Compra - Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda C.C Bello Monte, en fecha 26/03/1999, bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Junio del año 2001, bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero donde la ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE RAMOS GARCIA vendió a la firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”. (Folios 65 al 67). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con las letras “I”, “J” y “K” Original de las Facturas de Pago por concepto de Alquiler de una casa para comercio situada en la calle 28 entre venida 20 y carrera 21 Nº 20-48, de esta ciudad de Barquisimeto, Mes de Junio del año 2011, Mes de Mayo del año 2011, Mes de Abril del año 2011, Mes de Marzo del año 2011, Mes de Febrero del año 2011 y Mes de Enero del año 2011. (Folios 68 al 70). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora por ser evidencia de su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Marcado con las letras “L”, “M” y “N” Original de las Facturas de Pago por concepto de Alquiler de una casa para comercio situada en la calle 28 entre venida 20 y carrera 21 Nº 20-38, de esta ciudad de Barquisimeto, Mes de Junio del año 2011, Mes de Mayo del año 2011, Mes de Abril del año 2011, Mes de Marzo del año 2011, Mes de Febrero del año 2011 y Mes de Enero del año 2011. (Folios 71 al 73). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora por ser evidencia de su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Escrito relativo a las consignaciones de cánones que la actora esta realizando por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, expediente signando con el Nº KP02-S-2011-5224. (Folio 74). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual se valora por ser evidencia de su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Se acompañó a la Contestación de la Demanda:
(PROMOCIONES 121.275, C.A)
Marcado con la letra “A” Original de Poder Especial otorgado a los abogados SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ROSALINDA BRAVO COLINA y FIDELINA BRAVO COLINA autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 10/02/2012, bajo el Nº 18, Tomo 14 (Folios 353 al 38). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la Contestación de los co-demandados:
(CHADI NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIS MORAD DE SOUEID).
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Extracto de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Banias, Provincia de Tartous, por los ciudadanos CHADI NADDAF y NERMIN BASHOUR el día 25 de Mayo del año 2011, inscrito bajo el Nº 201, Certificado por el Ministerio de Interior, Asuntos Civiles, Dirección General de Asuntos Civiles, Secretaria de Registro Civil de Tatous y legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Arabe Siria, inscrito en el Libro de Registro respectivo, en fecha 07 de Junio del año 2011, bajo el Nº S/C 17/2011. (Folios 387 al 394). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil
Marcado con la letra “B” Copia Certifica de Sentencia Definitiva emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO: KP02-V-2011-002916, parte demandante el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., y en carácter de co-demandados los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF por motivo de Retracto Legal Arrendaticio (Folios 395 al 402). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Hace valer el valor probatorio de los contratos de arrendamientos que aparecen consignados en el expediente sobre los inmuebles ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 números 20-38 y 20-48 donde consta el carácter de Arrendatario que tiene en el inmueble el actor (Folios 45 al 56). Dichos instrumentos ya fueron valorados por esta Juzgadora.
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Documento de Compra Venta entre los ciudadanos SIMÓN SÁNCHEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de fecha 02 de Junio del año 1876, número de acta 79, en los Folios comprendido del 114 al 116, registrado en la Oficina Subalterna del Registro de Barquisimeto (Folios 409 al 411). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Documento de Compra Venta realizada por parte del ciudadano GERAPIO GARCIA a el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA, y entre los herederos de FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y sus hijos MANUELA RODRÍGUEZ DE MANZANARES, RODOLFO RODRÍGUEZ DÍAZ y AMELIA RODRÍGUEZ DÍAZ, venden al ciudadano FRANCISCO DÍAZ QUINTERO de la siguiente manera: documento donde MANUELA RODRÍGUEZ DE MANZANARES, le vende el derecho y acción que como heredera tenía en el inmueble a FRANCISCO DÍAZ QUINTERO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barquisimeto, de fecha 05 de Febrero del año 1915 (Folios 412 al 414). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Documento de Compra Venta donde RODOLFO RODRÍGUEZ DÍAZ le vende el derecho y acción como coheredero que tenía en el inmueble FRANCISCO DÍAZ QUINTERO según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Barquisimeto, de fecha 7 de Mayo del año 1915, acta número 75, Folio 91. (Folios 415 al 416). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Documento de Compra Venta donde AMELIA RODRÍGUEZ DÍAZ le vende el derecho y acción como coheredera que tenía en el inmueble FRANCISCO DÍAZ QUINTERO según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Barquisimeto, en fecha 11 de Noviembre del año 1915, acta número 92, Folios 124 al 125. (Folios 417 al 418). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copias Certificadas de Documento de Compra Venta entre los ciudadanos LUIS DÍAZ QUINTERO y ANDRÉS ANDRADE expedidas en fecha 14/07/2011 por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fuere registrado el 8 de Junio de 1932, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Barquisimeto, acta Nº 216, Folios comprendidos del 338 Vto al 340 Vto., Protocolo Nº 1, Tomo Único. (Folios 419 al 425). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copias Certificadas de Documento de Compra Venta entre los ciudadanos ANDRÉS ANDRADE y LUIS DIAZ QUINTERO, expedida en fecha 14/07/2011 por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fuere registrado el 27 de Noviembre del año 1936, por ante el Registro Subalterno de Distrito Iribarren, acta Nº 139, Folios comprendidos del 207 Vto al 209, Protocolo Nº 1, Tomo Único. (Folios 426 al 432). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Documento de Partición de Herencia del ciudadano JOSÉ RAMOS GARCÍA donde su cónyuge LUISA RAMOS DE RAMOS GARCIA, recibe en partición de herencia dejada por su esposo el 50% del inmueble objeto de la presente demanda, según consta en documento registrado de fecha 9 de Abril del año 1946, bajo el Nº 1, Folio 1 al 50 Vto., Protocolo Primero, Tomo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Barquisimeto. (Folios 433 al 486). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Copias Certificadas de Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ le cedía todos sus derechos y acciones a LUISA RAMOS DE RAMOS, esta compra el otro 50% del inmueble que tenia en comunidad con el ciudadano JOSÉ GARMENDIA RODRÍGUEZ, según consta en Documento Registrado, de fecha 14 de Enero de 1948, bajo el Nº 47, Folios comprendidos del 82 Vto. al 88, Protocolo Primero, Tomo 1, por ante la Oficina Subalterna del Distrito de Iribarren de Barquisimeto. (Folios 487 al 497). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento que demuestra la tradición del inmueble de marras, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “I” Copia Certificada de Titulo Supletorio expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14/07/2011, sobre el Edificio “MARÍA CRISTINA”, ubicado en la avenida 20 esquina de la calle 28 con un área de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2.) registrado por la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS GARCÍA por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1986, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo 1º, Folios 1 al 4. (Folios 498 al 502). Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el valor del mismo trae a colocación lo siguiente: el Titulo Supletorio o perpetua memoria de testigos, así este registrado debe ratificarse su testimonial en juicio respectivo por que como quedan a salvo los derechos de terceros, debe la contra parte poder ejercer el contradictorio además que el mismo así sea ratificado por los testigos no constituye el medio ideal para probar la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 00-278 de fecha 27/04/2001cuando señalo:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En armonía con lo expuesto el titulo supletorio debe ser rechazado pues no fue ratificado el testimonio de los testigos y en el mejor de los casos que se hubiere ratificado, el titulo supletorio no constituye prueba idónea para acreditar la propiedad. Así se establece.
Ahora bien, del Título supletorio previamente mencionado, se evidencia la edificación de unas bienhechurías constituidas por un edificio con las características cursantes en el mismo, y que fuera registrado de manera autónoma al resto de los inmuebles.
Marcado con la letra “J” Copia Certificada de Compra Venta, en donde la ciudadana LUISA RAMOS DE RAMOS vende a “PROMOCIONES 121.275 C.A.”, los inmuebles que constituyen tanto el Edificio “MARÍA CRISTINA”, el cual fue individualizado mediante Titulo Supletorio, siendo los accionistas de dicha empresa los hijos de la señora RAMOS GARCIA, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 26 de Marzo del año 1999, anotado bajo el Nº 14, Tomo 8, protocolo Primero del Segundo Trimestre del Año 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/06/2001y certificada esta copia en fecha 02/04/2013 (Folios 503 al 509). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “K” Copia Certificada de Compra Venta, en donde “PROMOCIONES 121.275 C.A.” vende a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del 2011 bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. (Folios 510 al 518). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “L” Copia Certificada del Expediente KP02-S-2011-5224 que mantiene el Asunto de Consignatario de Cánones de Arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Julio del año 2011 (Folios 519 al 638). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la Prueba de Experticia:
1) De la ubicación exacta, medidas, linderos y materiales de construcción del Edificio “MARÍA CRISTINA”, ubicado en la calle 28 esquina de la avenida 20 amparado bajo el código catastral 130302U012022128007000.
2) De la ubicación exacta, medidas, linderos y materiales de construcción del inmueble distinguido con el código catastral Nro. 130302U012022128006000 ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 Nro. 20-48.
3) De la ubicación exacta, medidas, linderos y materiales de construcción del inmueble distinguido con el código catastral Nro. 130302U01222128005000 ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 Nro. 20-48.
4) Si los inmuebles 1, 2 y 3 están unidos o interconectados en su estructura, edificaciones o paredes o son inmuebles que se pueden considerar unidades independientes entre si. (Folios 694 al 702).
A los fines de realizar la valoración de la prueba de experticia, el Tribunal observó del informe pericial la independencia de los inmuebles respecto a cada uno de ellos, es decir, cada uno cuenta con un Código Catastral Individual, con accesos independientes, edificados en el inmueble sobre el cual se solicita retracto legal arrendaticio con identificación de los linderos particulares. Dicho informe es plenamente valorado por esta Juzgadora conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la Prueba de Informes:
A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que facilite la siguiente información: (Folios 677 al 680).
1) Se determine el área de terreno, croquis de ubicación, uso, linderos, medidas, plano catastral y bienhechurias que corresponden al inmueble signado con el código catastral Nº 13-03-02-U01-202-2128-007-000 y se envíe copia de dicho expediente. (Folio 680).
2) Se determine el área de terreno, croquis de ubicación, uso, linderos, medidas, plano catastral y bienhechurias que corresponden al inmueble signado con el código catastral Nº 13-03-02-U01-202-2128-006-000 y se envíe copia de dicho expediente. (Folio 679).
3) Se determine el área de terreno, croquis de ubicación, uso, linderos, medidas, plano catastral y bienhechurias que corresponden al inmueble signado con el código catastral Nº 13-03-02-U01-202-2128-005-000 y se envíe copia de dicho expediente. (Folio 678).
En lo que respecta a los instrumentos emanados de la Oficina de Catastro de las dependencias Administrativas Municipales, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 14 de Febrero del año 2013, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, consideró pertintente acotar las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en cuanto al error en la valoración de los documentos que se mencionan a continuación: “…título supletorio, constancia expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del referido estado…”, capaces de acreditar, a juicio del recurrente “…la existencia cierta de… la Parcela de Terreno N° 11 con una superficie de 440 mts.2 con Código Catastral N° 215-0170-30…”, inmueble este el cual alega el recurrente ser poseedor legítimo, esta Sala considera imprescindible referirse sobre los particulares siguientes: i) el principio de pertinencia, idoneidad, conducencia y utilidad de la prueba, como presupuesto de eficacia de ésta o del medio elegido para establecer ciertos hechos; ii) el tratamiento legal dado a las oficinas municipales de catastro, esto con el objeto de constatar si estas últimas constituyen fuente oficial de información de los inmuebles situados en sus respectivas jurisdicciones, y por último será necesario verificar si fue solicitada a la oficina de catastro información sobre el inmueble objeto de reivindicación, y si la misma suministró los datos relacionados con el citado inmueble.
…Omissis…
Ahora bien, en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el año 2000, entre otras, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, la cual establece que la formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial (artículo 4 eiusdem).
Por su parte, en el título III de la referida Ley, denominado “Del catastro” artículo 27, establece que el catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente: 1) Las tierras baldías; 2) Los ejidos; 3) las tierras pertenecientes a entidades públicas, y 4) Las tierras de propiedad particular o colectiva.
Asimismo, en el capítulo II de “las Oficinas Municipales de Catastro” de la mencionada Ley en su artículo 56, se fijaron las competencias de estos órganos en los siguientes términos:
“A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro y… se encargarán:
…Omissis…
2. Expedir constancia de inscripción catastral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
…Omissis…
7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral…”.
De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.
Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios, el servicio de catastro.
En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales…”
En merito de las consideraciones supra señaladas, es menester de esta Juzgadora acoger el criterio de la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de los informes promovidos y valorados por esta Juzgadora por ser idóneos y pertinentes, se evidenció la existencia de Códigos Catastrales diferentes para cada inmueble edificado sobre los linderos generales del inmueble sobre el cual se pretende el Retracto, denotando así una variedad de inmuebles independientes entre si dentro del bien vendido. Y así se establece.
4) Solicita se envié oficio a la compañía CORPOELEC ubicado en la avenida Vargas con carrera 24 de esta Ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe si los inmuebles ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 números cívico 20-38 y 20-48 así como del Edifico “MARÍA CRISTINA” se les suministra el servicio eléctrico de manera conjunta o cada inmueble lo recibe independiente. (Folio 685). Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5) Solicita se envié oficio a la compañía HIDROLARA ubicado en la calle 48 con carrera 13, a los fines de que informe si los inmuebles ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 números cívico 20-38 y 20-48 así como del Edifico “MARÍA CRISTINA” se les suministra el servicio eléctrico de manera conjunta o cada inmueble lo recibe independiente. (Folios 790 al 807). Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Invocó y reprodujo el valor y meritos favorables contenidos en el Principio Conmutativo de la Prueba y todo aquello que le favorezca. Ya ha señalado este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.
1) Ratifican como medio probatorio y piden se de aquí por reproducidos documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del 2011 bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, del inmueble constituido por el Edificio “MARÍA CRISTINA” y las tres (3) casas que forman parte global del referido Edificio, el cual riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64). A los fines de probar que se trata de la venta de un inmueble que constituye una globalidad y no de una venta parcial. (Folios 57 al 64). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Invocan y reproducen el valor y meritos favorables contenidos en el Principio Conmutativo de la Prueba y en todo aquello que le favorezcan. Ya ha señalado este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.
1) Ratifican como medio probatorio y dan por reproducidos el Extracto de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Banias, Provincia de Tartous, el día 25 de Mayo del 2011, inscrito bajo el Nº 201, certificado por el Ministerio del Interior, Asuntos Civiles, Dirección General de Estados Civiles, Secretaria de Registro Civil de Tartous y legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República Arabe Siria, inscrito en el Libro de Registro respectivo, en fecha 07 de Junio del año 2011, bajo el Nº S/C 17/2011. a los fines de probar que la ciudadana NERMIN BASHOUR, de nacionalidad Siria, ya identificada en autos es legitima cónyuge del ciudadano CHADI NADDAF, ya identificado en autos, debe ser considerada Litisconsorte Pasiva Forzosa.(Folios 387 al 394). El Tribunal da por reproducida la valoración realizada al presente instrumento.
2) Ratifican como prueba informativa y dan por reproducidas la sentencia que se produjo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo del año 2013, en el juicio signado con el Nº KP02-V-2011-002916. (Folios 395 al 402). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3) Ratifican en este acto y dan por reproducidas los Contratos de Arrendamientos, incluyendo los recios de pagos de dicho Canon el cual rielan en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, a los fines de probar que la presente demanda no encuadra en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 45 al 56). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4) Ratifican como medio probatorio y dan por reproducidos, el Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del 2011 bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, del inmueble constituido por el Edificio “MARÍA CRISTINA” y las tres (3) casas que forman parte global del referido Edificio, el cual riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64). A los fines de probar que se trata de la venta de un inmueble que constituye una globalidad y no de una venta parcial. (Folios 57 al 64). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se
refiere específicamente al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que el artículo 48 de la referida Ley se refiere.
El artículo 1.546 del Código Civil, hace presumir varios supuestos; el primero de ellos, la existencia de un comunero (el demandante), el cual se quiere adherir a los derechos que tiene ese extraño que compró el inmueble, siendo correcto que la parte demandada le hiciera la oferta tal y como lo prevé el articulo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario mas de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
De igual forma, el articulo 43 de la Ley ejusdem, estable: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecido en el articulo anterior”.
Por su parte el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, dispone que: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.
Es por ello que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilinario están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis, la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde como único titular ejercer ese derecho.
En relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ha pronunciado la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, Exp. No. AA20-C-2005-000409, al atribuirle a los efectos de la protocolización del documento negocial, efectos meramente presuntivos, y en ese sentido fijó el criterio para el caso que el arrendatario, encontrándose presente, no haya sido notificado o avisado de la enajenación del bien, a fin que tenga el derecho de ejercer el retracto dentro del lapso de cuarenta días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.
Ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 381 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“…En el retracto legal arrendaticio, también observamos dos tipos de requisitos que guardan relación de la manera siguiente:
1) En atención a la persona del arrendatario: a) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal; b) esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, c) satisfaga las aspiraciones del nuevo propietario adquirente del modo como adquirió el inmueble que se retrae; d) que el arrendatario ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente
2) En relación con el propietario arrendador: a) que el mismo no haya realizado la notificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.; b) que aun cuando la hubiere realizado, no obstante omitió en la misma alguno de los requisitos exigidos; c) efectuada la venta al tercero, el precio resultare inferior al ofertado; d) o que sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
3) Tratándose del tercero adquiriente: a) que el mismo haga notificación cierta de la negociación que realizó con el propietario arrendador; y, b) que anexe a dicha notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado…”
Acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, Sentencia de fecha 20/05/2005 (Exp. AA20-C-2004-000807) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el criterio en virtud del cual, la caducidad, opera siempre que transcurran CUARENTA (40) días a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido el arrendatario conocimiento de la enajenación, tal como a continuación se transcribe:
(…)En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. (…)
Establecido lo anterior, hay que decir que efectivamente la parte actora arrendataria tiene más de dos (2) años de permanencia en el inmueble a retraer, de igual manera, la misma se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues ello, no fue objeto de contradicción por las partes demandadas y fue demostrado mediante sendos recibos, acompañados al escrito y a los cuales se les confirió su respectivo valor probatorio.
Al examinar el presente expediente quien suscribe apreció que en el libelo de la demanda el actor reconoce haber conocido sobre la venta “a través de un tercero, que las casas 20-38 y 20-48 de las cuales es Arrendatario han sido supuestamente vendidas a un tercero”, denotando quien Juzga de autos que no fue realizada notificación auténtica como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Siendo reconocidos parcialmente por el accionado arrendador la permanencia prolongada en el inmueble así como no fue atacada la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, ambos requisitos del derecho a retraer del accionante, procede esta Juzgadora a determinar como punto controvertido lo referente a la excepción al mencionado derecho como lo es la establecida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, el cual reza:
“…Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”
Ahora bien, del acervo probatorio evacuado en autos, se determinó que sobre el terreno vendido y del cual se pretende retractar parcialmente, existe una pluralidad de inmuebles, todos independientes entre sí, con accesos particulares, perfectamente diferenciables entre uno y otro y con Códigos Catastrales particulares signados con los Nº 13-03-02-U01-202-2128-007-000, 13-03-02-U01-202-2128-006-000 y 13-03-02-U01-202-2128-005-000, códigos éstos que, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia tienen pleno valor probatorio para esta Juzgadora en lo que refiere a la autonomía de cada inmueble, no solo en lo funcional, sino también Legal, siendo que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara es la entidad facultada por Ley para garantizar la uniformidad del régimen catastral así como de consolidar la información territorial, previo cumplimiento de los requisitos solicitados por esa oficina, siendo facultados para suministrar información respecto a las características, identificación y ubicación así como demás detalles de terrenos públicos y privados, lo cual implica que cada inmueble, a los efectos legales de la Oficina Municipal de Catastro aunado a la experticia realizada en autos, es independiente del resto y en consecuencia, esta Juzgadora determina la AUTONOMÍA de cada inmueble y como resultado de esta declaratoria, deben ser precisados como inmuebles diferentes. Y así se establece.
Declarada como ha sido la disimilitud de los inmuebles 20-38 y 20-48 edificados sobre el terreno ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, suficientemente identificado, procede esta Juzgadora a determinar si la accionada-vendedora cumplió con los requisitos establecidos en el Título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto al arrendatario-accionante, como se trata de la oferta mediante notificación autentica conforme al artículo 44 eiusdem, la cual de los autos no se evidencia su existencia. Y así se declara.
Asi las cosas y determinado como ha sido la autonomía funcional y legal de los inmuebles signados con los N° 20-38 y 20-48, previamente detallados, asi como la falta de notificación del accionante respecto a la venta realizada, es criterio de esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar y ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de determinar el valor de los inmuebles signados con los N° 20-38 y 20-48 respecto al precio de la venta retraida, el Tribunal una vez sea declarada firme la presente sentencia, procederá a la designación de expertos para cuantificar la cantidad de dinero que el accionante de autos debe sufragar al co-demandado, Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, por concepto del valor de los inmuebles N° 20-38 y 20-48 en proporcionalidad al precio de la venta realizada. A tal efecto realizara una apreciación del valor de los inmuebles retraidos para el momento de la enajenación y su importe al precio total de la venta de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.785.000,00).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contra la Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.” y contra los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF. En consecuencia:
1) Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que ANULE la operación de compra venta efectuada por los codemandados, la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.” y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, sobre el inmueble objeto del presente Juicio, en fecha 28/06/2011, Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
2) Se ordena al co-demandado, ciudadano Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, en la persona de su representante legal, hacer efectivo del derecho del actor ganancioso CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente señalado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. A tal efecto, se ordena designar experto para realizar la tasación proporcional del precio del inmueble total vendido respecto a los inmuebles signados con los N° 20-38 y 20-48.
3) Ya establecido el derecho preferente consecuencia del Retracto Legal declarado, el demandante, ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, deberá dentro de los TREINTA (30) días de despacho contados a partir del informe pericial indicado en el particular anterior, consignar ante el Tribunal el precio que le corresponda de la venta efectuada entre los codemandados, ya identificados, y
4) Una vez que exista constancia auténtica en autos de que la parte que propuso la demanda ha cumplido la prestación mencionada, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con su obligación de realizar la preferencia ofertiva ordenada, la presente sentencia servirá de título de propiedad sobre los inmuebles constituidos por: a) Casa Nº 20-38: NORTE: con casa Nº 20-48, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes, código catastral Nº 2022128007000. b) Casa Nº 20-48: NORTE: con casa Nº 20-56, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con casa Nº 20-38, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes, código catastral Nº 2022128006000, a favor de la parte demandante ganaciosa.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º. Sentencia Nº: 290; Asiento Nº: 46
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.,
Abg. Rafaela Milagros Barreto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria Acc,
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