REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2009-003803
PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una ultima modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRIGUEZ MORON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.031 y 131.341.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JIMENEZ, ALFONZO MONTERO, HUGO JIMENEZ Y VICTOR QUERALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713, 24.370, 90.382 y 140.886.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la Firma Mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 02/06/2.006 suscribió con el ciudadano Juan Carlos García Godoy, opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Villas Lomas del Cercado”, cuyos linderos y medidas especificó en el libelo de demanda, y que con ocasión a ese convenio al hoy demandado aceptó la fórmula de pago establecida en el texto de ese instrumento.
Indicó la representación judicial de la demandante que acuden al órgano jurisdiccional a objeto de obtener la resolución por falta oportuna de pago de las cantidades de dinero a que hizo referencia en su memorial de demanda, e igualmente solicitó se condenare al demandado al pago de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento culposo de sus obligaciones. Reclamó las costas procesales.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se admitió a sustanciación la anterior demanda.
En fecha 20 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que niega, rechaza y contradice por ser falso que en el contrato de hubiere convenido que la cuota décima séptima de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs.) sería pagada a través de la política habitacional o en fecha 02/12/2007 y que la cláusula es clara al establece “la cuota décima séptima de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) sería pagada a través de la política habitacional” y que no se hace mención a fecha alguna sino a una condición suspensiva y que el pago de la cuota mencionada se encuentra condicionado a que debe ser pagada a través de un crédito por Política Habitacional y que ello indica que la vendedora debe haber culminado la obra y haber obtenido todos los permisos y recaudos para que pueda proceder a la protocolización del documento de condominio de la urbanización. Asimismo expuso que para el pago de la cuota 18 se estableció una condición suspensiva en la cláusula tercera según la cual “la décima octava de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs.) para ser cancelados por financiamiento de la vendedora” y que se convino en la cláusula cuarta lo siguiente “si llegara la entrega del dinero de la Política Habitacional se materializa la venta, teniendo un plazo la misma no menor de tres meses, ni mayor a cuatro meses; y el resto del financiamiento se cancelará en 60 letras de cambio a una tasa mínima del 12% anual inmediatamente después de la letra de cambio N° 16”. Que no es exigible el pago de las cuotas 17 y 18 en virtud de que no se han cumplido las condiciones establecidas en el contrato.
En fecha 28 de Julio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito contradicción ala cuestión previa opuesta, exponiendo que el único fundamento de la acción de resolución incoada por su representada no es la falta de pago sino el incumplimiento de varias de sus obligaciones contractuales. Que quien precisamente incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales especialmente en el pago en la forma estipulada en el contrato y en las letras anexas a el es el deudor de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil. Que el monto de las letras coincide perfectamente con el monto de las cuotas pactadas en el contrato. Que de la lectura de lo establecido en las letras de cambio 17/18 y 18/18 están íntimamente ligadas y forman parte del contrato y que si se estipuló fechas o términos para el pago de las cuotas 17 y 18, el 02 de diciembre de 2007.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fechas 06 de Agosto de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha el apoderado actor presento escrito de oposición a pruebas, advirtiéndole este Juzgado que las mismas no son ilegales y que su apreciación se realizará al momento de dictar Sentencia Interlocutoria, siendo que por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal advirtió que las pruebas objeto de oposición no son ilegales.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos comunicación y anexos recibidos de la Oficina de Consultoría Jurídica de Hidrolara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.”
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, aduciendo que la exigibilidad que del precio hacía la demandante estaba sujeta a una condición, y en tal sentido aportó como elementos probatorios, prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que informó a este despacho que los recaudos mínimos exigidos para la protocolización del parcelamiento o documento de condominio dependiendo del caso son: documento visado por abogado, copia de cédula de los representantes de la empresa, registro de información fiscal de la empresa, solvencia municipal original, solvencia de hidrolara original, solvencia de Enelbar original, registro mercantil, planos, constancia de adecuación de las variables urbanas, constancia de recepción de obra terminada, certificación sanitaria y cédula catastral del inmueble a partir de 2.000 mts2; remitió copia certificada del documento de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el predio Las Cureñas, Vía El Cercado, del Estado Lara, bajo el N° 3, tomo 1, folios 9 al 12, de fecha 04 de enero de 2006; informó que en sus archivos no existe ningún documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Comercial Villas Lomas del Cercado ni documento de condominio del mismo.
Asimismo, el apoderado demandado promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que informó a este despacho que para solicitar permiso de terminación de obra ante esa dirección se deben consignar copia de constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, solvencia municipal, solvencia C.I.V. vigente y pago de tasa administrativa; informando asimismo que efectivamente se encuentra registrada una Solicitud de Terminación de Obra signada con el N° 5464-09-TO-32, de fecha 26/11/2009, con una respuesta de conforme de fecha 03/12/2009 a nombre de la empresa actora.
Y prueba de informes dirigida a la Oficina de Consultoría Jurídica de Hidrolara, informando que la empresa actora contó con la expedición y entrega de TRES (03) Garantías de Servicio Nros 006-2009 de fecha 15 de mayo de 2009 para la construcción de 31 viviendas unifamiliares del proyecto urbanístico Villas Lomas del Cercado, 007-2009 de fecha 15 de mayo de 2009 para la construcción del centro comercial del proyecto urbanístico Vilas Lomas del Cercado y 008-2009 de fecha 15 de mayo de 2009 para la construcción de 133 viviendas unifamiliares del Proyecto Urbanístico Villas Lomas del Cercado, todas con vigencia de un año; asimismo informó que la empresa actora no cumplió con el condicionado como requisito para otorgarle el respectivo finiquito de garantía o solvencia y que por tanto la Unidad de Garantía de Servicio no otorgó certificación de cumplimiento; pruebas estas de informe que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, de acuerdo con el propósito de la cuestión previa opuesta y en sintonía con el criterio doctrinario que sustenta estas consideraciones, se deduce que la representación judicial de la demandada pretende que el juzgador de mérito analice en esta etapa procesal una cuestión que corresponde propiamente al mérito del asunto, lo que le es vedado al jurisdicente que conoce de la cuestión de previo pronunciamiento, pues no está ella destinada a establecer la exigibilidad o no de una prestación que se reclama judicialmente, sino que hayan sido satisfechos los requisitos de tiempo para el ejercicio oportuno de la pretensión.
Lo primero es materia de fondo, en tanto que lo segundo concierne al cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la acción procesal, en tanto ella no está sujeta al cumplimiento de un hecho futuro e incierto.
Por lo tanto, el análisis de la disposición contractual objeto de controversia, así como los instrumentos cambiarios cuyo pago la demandada aduce han sido satisfechos, deben reservarse para la eventual decisión de mérito que en éste asunto recaiga, por manera que debe ser desechada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha intentado la sociedad de comercio PROMOCIONES y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA GODOY, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se publica la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358,3° del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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