REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000137
Parte Querellante: Francia Amarilis López Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.929.206.
Apoderado Judicial de la parte Querellante: Pastor Mujica Rincones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.365.
Parte Querellada: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tercero interesado: Corrado Gaetano Consales Ippolito, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.405.
Apoderados del Tercero Interesado: Filippo Tortorici Sambito Aymara Tania Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto Henry José Arriechi y Dan Marco Ferrer, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822, 55.040 y 169.964, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, manifiesta como fundamento de su pretensión, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sustanció expediente KP02-V-2014-1089, de juicio por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Daño Moral, incoado por la ciudadana Francia Ricardo Villarrael. Asimismo indicó que el mencionado Tribunal querellado violó el debido derechos de orden constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al haber modificado una decisión correspondiente a la eficacia o suficiencia de una caución ofrecida por la parte accionada en el asunto recién citado, para la suspensión de una medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en ya identificado juicio. Indicando asimismo que la Juez del Juzgado de Municipio solo se limitó a declarar la eficacia de la caución sin ordenar el levantamiento de cautelar.
En fecha 19 de agosto de 2014, se admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo fue decretada medida innominada consistente en suspender provisionalmente los efectos del auto de dictado en fecha 06/08/20104, en el cuaderno de medidas (KN02-X-2014-000020), asunto principal KP02-V-2014-1089, oficiándose a tal efecto al Registro Público el Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 07 de noviembre de 2014, en la cual, este Tribunal declaró desistida la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
A objeto de sistematizar lo acontecido en la audiencia Constitucional celebrada, las alegaciones de los allí intervinientes se sucedieron de la manera siguiente:
De la intervención de la parte querellante:
La representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de exponer los hechos en la audiencia constitucional, ratificó los señalamientos contenidos en su escrito libelar, indicó los derechos presuntamente violados por el Tribunal de Municipio, señalando las violaciones de orden constitucional, en la cual incurrió la parte querellada, en decisión de fecha 06/08/2014, donde la Juez ordenó la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar, vulnerando el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la Juez de Municipio no remitió el cuaderno separado al Tribunal Superior, sino que envió copias certificadas, subvirtiendo de tal modo el procedimiento. Recalcó que la Juzgado de Municipio querellado no cumplió con la formalidad contenida en el artículo 252 ejusdem, pues a -su decir- fue vulnerada la garantía de “la cosa juzgada” y el poder de jurisdicción del Juzgado Superior, ya que invocó, altero o cambio la decisión del mismo. Insistió que el referido Juzgado de Municipio no tenía facultades para suspender la medida salvo que la hubiese ordenado en la misma sentencia.
De la intervención del Tercero Interesado:
Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado impugnó la representación del abogado Gilberto León, en razón de que la persona que dio poder sustituyó poder al ciudadano Pastor Mujica, sin reservarse el ejercicio por no tener la facultad expresa, y carecer de valor jurídico. Como sustento a la impugnación citó y consignó sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/04/2011, en tal virtud solicitó en estados se declare desistida la presente acción constitucional. Objetó y contradijo la presente querella. Señaló que la apertura del cuaderno separado a que refirió la accionante no se debió a la impugnación de la fijación de la cuantía de mla caución ofrecida, sino a la oposición efectuada por su representada y que no era necesario remitir el cuaderno al superior en virtud de la apelación formulada, por cuanto se trataba sólo de una incidencia sobre una articulación, que es la oposición por lo cual -a su decir- el Juez no estaba obligado a enviar el expediente sino las copias. Indicó que no hubo violación a los derechos señalados por la parte querellante. En ese sentido, indicó que su representada solicitó una sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el Tribunal fijó un monto para caución y que la consecuencia inmediata era la suspensión de la medida. Resaltó que la parte accionante pretende evadir la consecuencia jurídica que por vía ordinaria no pudo lograr la querellante.
De las consideraciones de este Tribunal de Primera Instancia actuando en Sede constitucional:
Tal como se dejó puesto de manifiesto en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interesado, adujo dos excepciones que por razones de técnica procesal deben ser resueltas preliminarmente:
A. En primer término adujo la inadmisibilidad de la pretensión postulada, en virtud de que, la querellante contaba con otra vía igualmente breve y eficaz para la satisfacción de su pedimento.
En ese sentido, debe ponderarse que si bien ha quedado puesto de manifiesto que en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas la hoy querellante propuso recurso ordinario de apelación, tal proposición no resulta bastante para considerar satisfecha la configuración de la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional en diversos fallos (véase p. ej. el de 16 de junio de 2003, Caso: Beatriz Osío de Utrera y otros, y el dictado en 18 de noviembre de 2004, Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) por medio de los que ha afirmado que corresponde al juez de amparo revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante como justificación en su escogencia por la vía del amparo. En el sub examine la afirmación de la querellante, respecto a la eventual inejecutabilidad de la decisión que pudiera favorecerle en el proceso por ella instaurado, y aunado al hecho que sirve de sustento a la pretensión de amparo, atinente que la Juez de la recurrida arrebató la facultad jurisdiccional a su Superior, determinan que el Tribunal Constitucional desestime tal Alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
B. Ahora bien, una vez decidido tal aspecto, el representante de la tercera interesada, indicó debía considerarse desistida la pretensión de amparo, toda vez que la querellante en amparo no se encontraba presente, así como también porque carecía de representación judicial para este acto.
Como fundamento del análisis debe partirse de que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado propio).
En tal sentido, consta a los autos que en fecha 18/08/2.014, el abogado Luis Ricardo Saer, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francia López Medina, interpuso la pretensión que da origen a este proceso. por lo que este Tribunal considera menester, citar parcialmente el contenido de las siguientes normas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.
La reseñada norma establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”. Sobre este particular, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado lo siguiente:
“La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Tercera Edición, Año 2005, Págs. 509-511). Resaltado del Tribunal.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Primera Edición, Año 2006, expresa lo siguiente: “La cesión del mandato se otorga a determinado apoderado para que de esa manera el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”. (Subrayado del Tribunal).
En sintonía a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó establecido lo siguiente:
Así, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 627, del 6 de agosto de 1998).
De la misma manera, este Supremo Tribunal ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Vid. Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otra contra Policlínica Barquisimeto, C.A). Resaltado del Tribunal.
Artículo 160. El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente…”
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(omissis)
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
En este orden ideas, y revisadas las actuaciones que conforman la presente acción; observa este sentenciador que al folio 903, consta copia simple de sustitución del Poder que originalmente le fue conferido por la aquí accionante de amparo, al abogado Luis Ricardo Saer, de fecha 24/09/2014, presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren donde el mandatario original sustituye tal instrumento en el abogado Pastor Mujica Rincones, -sin reservarse el derecho de ejercicio-, y posteriormente a ello, sustituye en fecha 06/11/2014, conforme consta al folio 840, poder a los abogados Gilberto León Álvarez y Nil José Camacaro Aguilera, sin ostentar la cualidad de apoderado de la aquí accionante, pues al sustituir en la forma como lo hizo, poder al abogado Pastor Mujica Rincones “sin reservar el derecho de ejercicio”, cesó a todas luces la representación, del modo en que hace referencia el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y como consecuencia de ello, debe reputarse que al no haber comparecido el abogado Pastor Mujica, ni ningún otro que ostentara la condición de apoderado de la ciudadana Francia López, la accionante no estuvo presente para ese acto.
Sobre este punto, en Sentencia de la Sala Constitucional, número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, allí se determinó lo siguiente:
“…Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme a"…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica) estableció que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…). Resaltado del Tribunal.
Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente sentado, que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al carecer el abogado Gilberto León de representación, pues como se indicó ut supra la sustitución conferida al mismo escasea de validez, puesto que el abogado sustituyente no se reservó el derecho de ejercicio, lo que invalida la actuación sostenida en la audiencia de amparo, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, el -desistimiento de la acción- luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público, a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada. Y Así se determina
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Desistido la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena la suspensión de la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Lara de fecha 19/08/2014, que a su vez ordenó suspender los efectos del auto dictado en fecha 06/08/2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara en el Asunto signado con el alfanumérico KN02-X-2014-020, conforme ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia, nro. 2.711 del 29 de noviembre de 2004, caso Pulcinella Ristorante C.A).
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años. 204º y 155º.
EL Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m
El Secretario,
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