REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
ASUNTO: KH11-X-2014-000011
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano SECUNDINO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-862.262.
Apoderados Judiciales: ciudadanos OSCAR FERRER CARRASCO, MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA y LEOPOLDO NAVAS RODRÌGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215, 24.232 y 17.372, respectivamente.
Demandada: ciudadana BLANCA ALICIA ANGARITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659.
Motivo: COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA (Medida Cautelar).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por los abogados Oscar Ferrer Carrasco y Leopoldo Navas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Secundino Mascareño, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 14 de Octubre de 2.014, en contra de la ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, también identificada.
II
Forma esta pieza, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, ya identificada. En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal instó a la parte demandante a indicar bienes propiedad de la demandada, cuya objetividad no versasen sobre materia agraria, a los fines de emitir pronunciamiento. El día 28 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.
III
A los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, es preciso para esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.…” Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de Julio de 1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en un cheque debidamente protestado, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, el cual es acogido por este Tribunal, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Sector La Florida, Primera Calle entre Quinta y Sexta Transversales, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, estado Zulia, con un área total de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (668,64 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad del ciudadano Adán Rodríguez; SUR: propiedad del ciudadano Francisco García; ESTE: Primera Calle de La Florida; y OESTE: Propiedad del ciudadano José García. Perteneciente a la ciudadana Blanca Alicia Angarita Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.136.659, según consta en el documento constitutivo de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo del estado Zulia, bajo el Nº 40, Tomo IV del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 23 de Agosto de 2013.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida cautelar decretada se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Baralt, San Timoteo del estado Zulia, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los DIEZ días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL CATORCE (10/11/2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86/14, siendo publicada a las 11:45 a.m., se expidió copia certificada para el Archivo y se libró oficio al Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia.
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
DGdeL/YV.-
KP11-X-2014-11
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