REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000213
Visto el escrito presentado por la ciudadana María Belén Meléndez Sierralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.400, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.094, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha expresado que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia N° 63, de fecha 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara, contra Esther del Carmen Ramírez, expediente N° 2002-000779). Asimismo, la Sala ha señalado lo siguiente: “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…”. (Sentencia N° 747, del 11/12/2009, caso: J.A D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expediente N° 09-241). En este sentido, atendiendo a los criterio precedentes y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género, y por cuanto nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, se debe contar con la citación de todos los integrantes de la litis a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado de modo uniforme. Así se decide.
La Jueza Provisoria



Abg. Delia González de Leal La Secretaria


Abg. Yennipher Vivas