REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2013-000111
SOLICITANTE: FIDELEON ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.111.048.
APODERADOS JUDICIALES: DUMAN JOSÉ RODRIGUEZ y HERNÁN MARIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.327 y 170.702
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
-En fecha 10 de enero del 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de Inspección Judicial. (Folios 1 al 05)
-En fecha 11 de enero del 2013, se dio por recibida la solicitud de Inspección Judicial (Folio 06).
-En fecha 15 de enero del 2013, el Abogado Hernán Marin solicitó se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 7)
-En fecha 18 de febrero del 2013, en la oportunidad fijada para la inspección Judicial, la misma fue suspendida y se indicó que se fijaría nueva oportunidad una vez fuere requerido. (Folio 11).
-En fecha 25 de febrero del 2013, el Solicitante requirió nueva oportunidad para la inspección judicial (Folio 12).
-En fecha 28 de febrero del 2013, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, y se ordenó librar los oficios respectivos. (Folios 13 al 15).
-En fecha 04 de abril del 2013, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la inspección y se dejó constancia que la misma no pudo ser practicada por cuanto la entrada al predio se encontraba cerrada con candado. (Folio 16).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente Solicitud se encuentra paralizada desde el 04 de abril del 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia que la inspección judicial no pudo ser practicada por cuanto la entrada al predio se encontraba cerrada con candado, siendo que la parte interesada (Solicitante) no ha comparecido a darle impulso a la misma de manera que pudiera fijarse nueva oportunidad para la evacuación de la misma, en consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL formulada por el ciudadano FIDELEON ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.111.048.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A, La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión
Conste. ____________________
La Secretaria
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