REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000963
DEMANDANTE: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, comunidad debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1986, bajo en N° 45, folios 1 al 4, protocolo 1, tomo 20, representada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO BUJANDA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.071.569, y la firma mercantil SAN JOSE S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 1975, bajo el N° 447, folios 32 fte al 35 vto., posteriormente transformada en compañía anónima, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el N° 57, tomo 230-A, representada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.599.086.

APODERADOS: NÉSTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ y ANTONIO JOSÉ GARCIA RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 39.928 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2512 (Asunto: KP02-R-2014-000963).

En la demanda por intereses colectivos interpuesta por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano Alfonso Antonio Bujanda Yépez, y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano José Enrique Martínez Zambrano, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014 (fs. 3 al 5, pieza N° 5), por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio José García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014 (f. 250, pieza N° 4), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 13, pieza N° 5), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 14), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 15 al 17, pieza N° 5), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, en el que señaló que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, en la cual el tribunal declaró su incompetencia, sin ninguna razón legal para ello, y que tomando en consideración que conforme al principio de inmediación probatoria, el juez que sustanció las pruebas, es el que debe decidirlo en forma definitiva, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de regulación de la competencia, se ordene la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia planteado en fecha 16 de octubre de 2014, por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio José García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio por protección de derechos e intereses colectivos y difusos, interpuesto por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano Alfonso Antonio Bujanda Yépez, y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano José Enrique Martínez Zambrano, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014 (f. 250, pieza N° 4), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

En efecto, consta a las actas procesales que la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano Alfonso Antonio Bujanda Yépez, y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano José Enrique Martínez Zambrano, debidamente asistidos de abogados, interpusieron demanda para la protección de derechos colectivos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 352, pieza Nº 2), la abogada Mariluz Josefina Pérez, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de octubre de 2013 (fs. 405 al 407, pieza N° 2). En fecha 8 de octubre de 2013 (f. 356, pieza Nº 2), se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 2 y 3, pieza Nº 4); y se evacuaron las testimoniales promovidas, tal como consta a los folios 9 al 13, 17 al 19, 23 al 26, 32 al 33, 37 al 39, 41 al 42, 45 al 48, 54 al 55, 60 al 63, 71 al 73, 75 al 77, 79 al 82, y del 93 al 97 de la pieza Nº 4; por auto de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 113, pieza Nº 4); por auto de fecha 2 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia pública (f. 249); y en fecha 8 de octubre del 2014 (f. 250), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta al folio Trescientos Cincuenta y Dos (352), Pieza II, Acta de Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y quien para la fecha se encuentra de reposo médico, siendo este hecho público y notorio, así como lo es, que actualmente se encuentra supliendo su cargo la abogada Marlyn Emilia Rodríguez, Juez suplente no inhibida en este Asunto, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines darle continuidad al presente juicio. Remítase con oficio a la URDD, Civil a objeto de que se sirva darle la distribución correspondiente.

Consta a las actas que se ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 666 de fecha 8 de octubre de 2014, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde fue recibido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 253 pieza Nº 4). Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el abogado Antonio García Rivero, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se enviara de regreso el presente asunto al juez remitente, a los fines de ejercer los recursos pertinentes en contra de la decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto (f. 2, pieza Nº 5); en fecha 16 de octubre de 2014, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio José García Rivero, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron el recurso de regulación de la competencia en contra del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en tal sentido alegaron que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, el tribunal se declaró incompetente para conocer la causa sin fundamento legal para ello; que el tribunal admite que conoce el presente asunto como consecuencia de la inhibición de la juez de la causa, Dra. Mariluz Josefina Pérez, juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual se le remitió el expediente; que consta en sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de octubre de 2013, que se declaró con lugar la inhibición planteada por la juez Mariluz Pérez; que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez declarada con lugar la recusación o la inhibición el sustituto continuará conociendo el proceso; que el juez Oscar Rivero era el sustituto de la juez Mariluz Pérez, y al ser declarada con lugar la inhibición, por mandato expreso de la ley, es él y no otro el que debe conocer de esa causa hasta su finalización con la sentencia correspondiente; que en virtud del principio de inmediación probatoria, el juez que sustanció todas las pruebas es quien finalmente debe decidirlo de forma definitiva; que con arreglo a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el regreso del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea ese juzgado quien admita el presente recurso y lo remita a su vez al juzgado superior que corresponda.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 9, pieza Nº 5).

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer y decidir el presente juicio por protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por la Comunidad El Molino Arriba, representada por el ciudadano Alfonso Antonio Bujanda Yépez, y por la firma mercantil San José, C.A. (antes San José S.R.L.), representada por el ciudadano José Enrique Martínez Zambrano, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara o al Juzgado de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”, y el articulo 71 eiusdem, tipifica que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. De acuerdo a los dispositivos legales trascritos se observa que la regulación de la competencia puede ser solicitada a instancia de parte, la cual se propondrá de manera razonada ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia; o de oficio por el tribunal en razón de la materia o por el territorio; en ambos casos, se remitirá copia al juzgado superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial. En caso de no haber en la misma localidad un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.

Ahora bien, en el caso de autos la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente juicio por haber emitido opinión al fondo del asunto, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que luego de abocarse al conocimiento de la causa y luego de admitir y sustanciar las pruebas, ordenó de nuevo la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que la juez inhibida se encontraba de reposo médico, y que era un hecho público y notorio que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, había sido designada una juez temporal, quien no tenía ningún impedimento para conocer del asunto. Posteriormente la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia, la cual no versa sobre una incompetencia objetiva derivada por la materia, cuantía o del territorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de dilucidar, entre dos tribunales de una misma instancia y que conocen de las mismas materias, cual es el juez natural para conocer del asunto, razón por la cual quien juzga considera que dicho recurso no es admisible y así se declara.

Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que : “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. La inhibición es una mecanismo procesal destinado a garantizar la imparcialidad del juzgador, y de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, ello con el fin de preservar los derechos y garantías contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el juez que por distribución conozca como sustituto de la juez inhibida, una vez que haya sido declarada con lugar la inhibición está obligado a conocer del proceso hasta la culminación del mismo, sin que le esté permitido que pueda luego devolver o desprenderse del expediente, por un motivo distinto a los previstos en la ley.

En el caso de autos, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego de haber recibido y sustanciado la causa, no podría desprenderse del expediente fundamentado en un reposo médico otorgado a la juez inhibida, y la designación de una juez temporal en dicho tribunal, toda vez que ello no constituye una causal que invalide una inhibición, ni se encuentra prevista en la ley como justificación para separarse del expediente. Es de hacer resaltar que el rechazo irregular del juez de conocer una causa, quebranta las garantías y derechos constitucionales de las partes, como el derecho a ser juzgado por su juez natural, ser oído dentro de un plazo razonable, al libre acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada considera que el recurso de regulación de la competencia planteado por la parte actora, con el fin de que esta alzada subsane la remisión indebida del expediente de un juzgado a otro, por motivos no previstos en la ley, debe ser declarado inadmisible; y para garantizar el acceso a la justicia de las partes, el debido proceso, y los principios de celeridad y seguridad procesal esta alzada ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo el presente asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 16 de octubre de 2014, por los abogados abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio José García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por protección de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, se declara que debe continuar conociendo el JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase oportunamente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García