REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000482
DEMANDANTE: GARVY MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.269, de este domicilio.
APODERADAS: IRIS V. TORREALBA S., y ANA D´ORAZIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.783 y 104.069, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEXAMILA GRATERÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.678, domiciliada en El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.
APODERADAS: NIEVES K. RODRÍGUEZ C. y ALICIA V. COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.723 y 90.349, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2429 (Asunto: KP02-R-2014-000482).
Se inició la causa por demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 1 al 5), por el ciudadano Garvy Manuel Fernández, asistido por la abogada Denis N. Linarez D., contra la ciudadana Alexamila Graterón Torres, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 70 del Código Civil. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012 (f. 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada de manera personal, tal como consta al folio 29 del expediente. Consta al folio 17, que en fecha 13 de noviembre de 2012, se consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia (fs. 17 y 18).
En fecha 20 de marzo de 2013, la demandada Alexamila Graterón Torres, confirió poder apud acta (f. 33). Culminó el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada diera contestación a la misma. En fecha 26 de marzo de 2013 (f. 36 y anexos de los folios 37 al 40), la abogada Nieves K. Rodríguez C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (fs. 41 y 42).
En fecha 10 de julio de 2013 (fs. 72 al 73), la abogada Iris V. Torrealba S., en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes, y en fecha 31 de julio de 2013 (f. 78), lo presentó la abogada Nieves Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria (fs. 81 al 87); mediante diligencia que obra agregada al folio 93, la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 93), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014 (f. 94), en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 4 de julio de 2014 (f. 99), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 (fs. 100 al 105), la abogada Iris V. Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 106). Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dos días calendarios siguientes (f. 107).
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por la abogada Iris Torrealba, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Garvy Manuel Fernández, contra la ciudadana Alexamila Graterón Torres.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano contempla que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Consta en las actas procesales que el ciudadano Garvy Manuel Fernández, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que el día 15 de febrero de 2006, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana Alexamila Graterón Torres, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y de la comunidad en general; que al igual que una pareja casada se socorrían mutuamente hasta el día 26 de mayo de 2011, fecha en la cual contrajeron nupcias, conforme al artículo 69 del Código Civil; que el concubinato es una comunidad, el que ambos concubinos contribuyen con su trabajo en la formación de un patrimonio común, o al aumento del patrimonio que tenga uno de los concubinos; que en el transcurso de su convivencia obtuvieron bienes muebles varios, artefactos del hogar, un bien inmueble local comercial, mejoras a vivienda, un automóvil y una motocicleta; que desde el día 15 de febrero de 2006, hasta el 26 de mayo de 2011, mantuvo una unión concubinaria con la demandada; que la unión estable de hecho se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que, en el presente caso dicha unión se encuentra formada por una pareja sin impedimentos para contraer nupcias, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005; que por las anteriores consideraciones procedió a demandar a la ciudadana Alexamila Graterón, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en reconocer mediante pronunciamiento judicial, la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Garvy Fernández, entre el día 15 de febrero de 2006, y el día 26 de mayo de 2011, fecha en la que contrajeron nupcias; que como consecuencia de lo anterior, el ciudadano Garvy Fernández es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, y por consiguiente, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal, la parte demandada no dio de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, es decir demostrar que es falso que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Garvy Fernández, desde el 15 de febrero de 2006, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha en la que contrajeron matrimonio, y que es falso que durante esta unión incrementaron su patrimonio.
En este sentido consta a las actas procesales que la abogada Nieves K. Rodríguez C, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorecen a su representada; además consignó marcado “A”, con el fin de probar que dicho inmueble en su totalidad ha sido de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana Alexamila Graterón, copia simple de documento de venta de fecha 26 de julio de 2005, en el que la ciudadana Milagros del Carmen Torres dio en venta a la ciudadana Alexamila Graterón Torres (fs. 37 al 40), un inmueble constituido por una casa tipo A-6 y el lote de terreno dentro del cual se encuentra edificada, con un área de 470 m², ubicado en la carrera 5, número 16-70 de la urbanización Pío Tamayo de la ciudad de El Tocuyo, alinderado así: Este: que es su frente, la carrera 5; Oeste: solares propiedad municipal con casas ocupadas por María Villalba y Álvaro Clímaco Rodríguez; Norte: casa y solar de María Yépez de Pérez; y Sur: casa y solar de la misma municipalidad ocupada por María Peralta de Silva, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió las posiciones juradas para ser estampadas a la parte demandante, las cuales se realizaron en los siguientes términos (fs. 69 y 70): “1.) ¿Diga el absolvente si es cierto que su domicilio permanente siempre ha sido la Vereda (sic) 1; Sector (sic) Nuvia de la Ciudad (sic) del (sic) Tocuyo, el mismo domicilio de su familia materna?. R. No siempre. 2.) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted ha mantenido desde el año 2006, una relación sentimental con la ciudadana Ana Maria (sic) Roque?. R. No, es cierto. 3.) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted se caso (sic) con la ciudadana Alexamila en el año 2010?. R. No, no es cierto. 4.) ¿Diga el absolvente si es cierto si usted realizó la solicitud ante la Prefectura del Municipio Moran constancia de concubinato?. R. Si, es cierto. 5.) ¿Diga el absolvente si no es cierto que usted en el año 2006, iba a ser operado de quistes paranasales? R. Supe de eso pero todavía no he sido operado. 6.) ¿Diga el absolvente si es cierto que la Sra. Alexamila en pro de ayudarlo en dicha operación introdujo ante el Ipas-Me la constancia de concubinato que usted solicito (sic) en el año 2006?. R. Ya que viviendo juntos desde el año 2005, ella saco (sic) al papa de José Miguel y me introdujo a mí. 7.) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted requirió de la ayuda para la operación, visto que para la fecha usted no estaba laborando?. R. No, es cierto porque yo era policia (sic) y me i (sic) de baja en el año 2007, tenia (sic) como hacerme la operación. 8.) ¿Diga el absolvente si es cierto que usted no convivió permanentemente con la ciudadana Alexamila en el mismo inmueble?. R. estuve con ella desde el inicio del año 2005, hasta el 21 de mayo del año 2012”. Cesaron. “En este estado el Tribunal, procede a realizar las siguientes deposiciones realizadas por la Abg. IRIS V. TORREALBA S., en los siguientes términos: 1.) ¿Diga el absolvente como es cierto que la relación concubinaria con Alexamila Grateron Torres, se inicio aproximadamente al inicio del año 2005?. R. Si, es cierto. 2.) ¿Diga el absolvente como es cierto que a principios del año 2005, construyeron y mejoraron entre los dos una casa y local comercial, ubicada en la Carrera (sic) 5 entre Calles (sic) 16 y 18, Nº 16-70, Urbanización (sic) Pío Tamayo, El Tocuyo?. R. Si, es cierto. 3.) ¿Diga el absolvente como es cierto que finalizada las mejoras y construcción en el año 2006, se mudaron y montaron un negocio en el Local (sic) comercial?. R. Si, es cierto. 4) ¿Diga el absolvente como es cierto que en el año 2006, Alexamila Grateron Torres, en su condición de pareja o concubina lo afilio (sic) al Ipas-Me, y dicha constancia esta (sic) agregada al expediente al folio Nº 10?. R. Si, es cierto. 5) ¿Diga el absolvente como es cierto que en el año 2006, ambos solicitaron constancia de convivencia ante la Alcaldía o Prefectura del Municipio Moran, y que esta (sic) agregada al expediente a los folios Nos. 8 y 9?. R. Si, es cierto. 6.) ¿Diga el absolvente como es cierto que en el año 2007, adquirieron un vehiculo (sic) según documento que esta (sic) agregado al presente expediente al folio Nº 11?. R. Si, es cierto. 7.) ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 27/05/2011 (sic), se caso (sic) con Alexamila Grateron Torres?. R. Si, es cierto. 8.) ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 21/05/2012 (sic), la ciudadana Alexamila Grateron Torres, le formulo (sic) denuncia de genero que trajo como consecuencia la salida forzosa o forzada del hogar que compartían?. R. Si, es cierto. 9.) ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a Yailet de las Mercedes Zambrano Salón?. R. No, es cierto. 10.) ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a Dannys Carolina Cedeño?. R. No, es cierto. 11.) ¿Diga el absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Luís Eloy Duran Puertas?. R. No, es cierto. Cesaron.” La anterior prueba se valora favorablemente y así se declara.
Por su parte la demandada absolvió las posiciones juradas, en fecha 11 de julio de 2013 (fs. 74 y75), en los siguientes términos:
“1) DIGA LA ABSOLVENTE PROMOVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2006 AFILIO AL IPASME AL CIUDADANO GARVY MANUEL FERNANDEZ, COMO CONCUBINO SEGÚN CONSTANCIA QUE RIELA AL FOLIO 10 DEL PRESENTE EXPEDIENTE?
CONTESTO: Si es cierto.
2) DIGA LA ABSOLVENTE PROMOVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2006, AMBOS SOLICITARON CONSTANCIA DE CONVIVENCIA ANTE LA ALCALDIA Y O PREFECTURA DEL MUNICIPIO MORAN Y QUE ESTA AGREGADA AL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FOLIOS 8 Y 9?
CONTESTO: No es cierto lo solicito solo.
3) DIGA LA ABSOLVENTE PROMOVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2007, ADQUIRIO UN VEHICULO SEGÚN DOCUMENTO AGREGADO AL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE RIELA AL FOLIO 11?
CONTESTO: Si es cierto.
4) DIGA LA ABSOLVENTE PROMOVENTE COMO ES CIERTO QUE ELLA OBSTENTABA EL CARGO DE SUPERVISIÓN Y LE FIRMABA LAS ACTAS CUANDO IBA A LA ESCUELA A LA CIUDADANA DANNYS CAROLINA CEDEÑO?
CONTESTO: No siempre, era como tutora y a veces se las firmaba en mi casa. Cesaron.
En este estado las apoderadas de la parte demandada proceden a realizar las siguientes deposiciones en los siguientes términos:
1) DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE MANTUVO UNA RELACIÓN CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO GARVY EN EL AÑO 2009?
CONTESTO: Si es cierto.
2) DIGA SI ES CIERTO QUE UD. MANTUVO UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON EL CIUDADANO LUIS ELOY DESDE LA FECHA 2005 – 2008?
CONTESTO: Cierto.
3) DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE UD. POR AYUDAR AL CIUDADANO GARVY EN EL AÑO 2006 LO INSCRIBIO EN EL SEGURO DEL IPAS-ME?
CONTESTO: Si es cierto por ser amigos.
DIGA SI ES CIERTO SI EL CIUDADANO GARVY PRESENTO UNA CONSTANCIA DE CONCUBINATO SOLICITADA SOLO POR EL MISMO PARA QUE UD. LO INSCRIBIERA EN EL SEGURO DEL IPAS-ME?
CONTESTO: Si es cierto.
DIGA SI NO ES CIERTO QUE UD. CONVIVIO DE MANERA SENTIMENTAL CON EL CIUDADANO GARVY DESDE LA FECHA 2005 AL 2011?
CONTESTO: No es cierto.
DIGA SI NO ES CIERTO QUE EL CIUDADANO GARVY CONVIVIO EN EL MISMO DOMICILIO DURANTE EL AÑO 2005 – 2012?
CONTESTO: No es cierto porque ni casado convivimos juntos.
DIGA SI NO ES CIERTO QUE UD. ADQUIRIO UN VEHICULO Y UN INMUEBLE CONVIVIENDO CON EL CIUDADANO GARVY?
CONTESTO: No es cierto el auto lo adquirí cuando viví con Luís Eloy y la casa me la traspasaron mis padres en el 2005, eso era de ellos. Cesaron.”
La anterior prueba se valora favorablemente y así se declara.
En fecha 7 de junio de 2013 (fs. 60 y 61), compareció la ciudadana Yailet de las Mercedes Zambrano Salón, titular de la cédula de identidad V-19.241.958, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos:
“1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEXAMINA GRATERON? Contesto (sic): Si, de la escuela.
2) Diga a la Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GARVY FERNANDEZ? Contesto (sic): Si.
3) Diga el Testigo (sic), de donde los conoce? Contesto (sic): De la escuela
4) Diga el Testigo (sic), si conoció al ciudadano GARVY FERNANDEZ, como pareja sentimental de la ciudadana ALEXAMINA? Contesto (sic): Si.
5) Diga el Testigo (sic), desde que fecha le consta a usted que el ciudadano GARVY FERNANDFEZ es pareja sentimental de la ciudadana ALEXAMINA?? Contesto (sic): Del año 2009.
6) Diga el Testigo (sic) si tiene algún interés en el presente caso? Contesto (sic): No. Cesaron.”
La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 7 de junio de 2013 (fs. 62 y 63), compareció la ciudadana Dannys Carolina Cedeño, titular de la cédula de identidad V-18.135.018, quien al ser interrogada se expresó:
“1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEXAMILA GRATERON? Contesto (sic): Si la conozco.
2) Diga a la Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GARVY FERNANDEZ? Contesto (sic): Si lo conozco pero de comunicación muy poco.
3) Diga el Testigo (sic), de donde los conoce? Contesto (sic): Bueno a la señora la conozco porque cuando yo estudiaba ella estaba a cargo de la supervisión de su vinculación, es decir, ella tenia (sic) que firmarme el acta como yo iba a la escuela.
4) Diga el Testigo (sic), si conoció al ciudadano GARVY FERNANDEZ, como pareja sentimental de la ciudadana ALEXAMILA? Contesto (sic): Si lo conocí.
5) Diga el Testigo (sic), desde que fecha le consta a usted que el ciudadano GARVY FERNANDFEZ es pareja sentimental de la ciudadana ALEXAMILA? Contesto (sic): Bueno en el transcurso que yo iba a su casa, lo vi en 2 o 3 ocasiones a finales del 2009.
6) Diga el Testigo (sic) si tiene algún interés en el presente caso? Contesto (sic): No, ninguno.
Seguidamente la apoderada de la parte actora IRIS TORREALBA procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
1) Diga a la testigo, de ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta en que momento o en que fecha contrajeron matrimonio el sr. Garvy y la Sra. Alexamila? Contesto: Bueno como yo estaba en la escuela donde ella trabaja, recuerdo que ella decía que se iba a casar en mayo pero no se con exactitud la fecha, mayo del 2010. Cesaron.”
La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2013 (fs. 64 y 65), compareció el ciudadano Luís Eloy Durán Puerta, titular de la cédula de identidad V-7.465.545, y al rendir su testimonio manifestó:
“1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEXAMILA GRATERON? Contesto (sic): Si.
2) Diga a la Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GARVY FERNANDEZ? Contesto (sic): Si.
3) Diga el Testigo (sic), de donde los conoce? Contesto (sic): Ella la conozco de hace muchos años, fui su pareja por un lapso de tiempo.
4) Diga el Testigo (sic), si conoció al ciudadano GARVY FERNANDEZ, como pareja sentimental de la ciudadana ALEXAMILA? Contesto (sic): Posterior a que ella no tenía una relación conmigo.
5) Diga el Testigo (sic), desde que fecha le consta a usted que el ciudadano GARVY FERNANDEZ, es pareja sentimental de la ciudadana ALEXAMILA? Contesto (sic): Bueno mira yo estuve viviendo con ella en el año 2009 y al año siguiente me entere que tuvo una relación con el (sic) y de creo que en el año 2010 se casaron.
6) Diga el Testigo (sic) si tiene algún interés en el presente caso? Contesto (sic): Si, que a ella no le pase nada, que no este (sic) afectada.
Seguidamente la apoderada de la parte actora IRIS TORREALBA procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
1) Diga a la testigo, de ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta en que momento o en que fecha contrajeron matrimonio el Sr. Garvy y la Sra. Alexamila? Contesto (sic): Exacta no, le podría decir que el 2010 que ya no estaba conmigo. Cesaron, es todo, conformes firman.”
La anterior testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandante con la finalidad de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió conjuntamente con el libelo marcado “A”, con el objeto de probar la relación conyugal, copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 26 de mayo de 2011, entre los ciudadanos Garvy Manuel Fernández y Alexamila Graterón Torres, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara (f.7), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B” con el fin de probar la existencia de una relación concubinaria para la fecha establecida por el demandante, anexó copia simple de constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Moran, en fecha 20 de marzo de 2006 (fs. 8 al 9), suscrita de puño y letra por los ciudadanos Garvy Manuel Fernández y Alexamila Graterón Torres, con fines de tramitar documentos para el seguro, la cual al no haber sido impugnada la copia simple, ni rechazada en su contenido y firma por la parte a la que se le opuso, se aprecia favorablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió marcado “C”, copia simple de constancia de afiliación del ciudadano Garvy Manuel Fernández, en calidad de concubino, al servicio de asistencia médico odontológica del IPAS-ME, de la afiliada Aleximila Graterón Torres, efectuada en fecha 23 de marzo de 2006, en El Tocuyo estado Lara (f.10), la cual adminiculada con la prueba de posiciones juradas absueltas por la demandada, en la cual depuso lo siguiente “ 1) DIGA LA ABSOLVENTE PROMOVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2006 AFILIO AL IPASME AL CIUDADANO GARVY MANUEL FERNANDEZ, COMO CONCUBINO SEGÚN CONSTANCIA QUE RIELA AL FOLIO 10 DEL PRESENTE EXPEDIENTE? CONTESTO: Si es cierto.”, se aprecia favorablemente. Con el fin de demostrar el aumento del patrimonio durante la existencia de la unión concubinaria, anexó copia simple de registro de vehículo número 3G1SE51X48S104636-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 21 de septiembre de 2007, a favor de la ciudadana Alexamila Graterón Torres (f.11), de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: CHEVY C2; tipo: sedán; color: azul; serial del motor número X48S104636; serial de carrocería número 3G1SE51X48S104636; clase: automóvil; placas: IAR54U, uso: particular, año 2008, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió copia simple del plano de unas bienhechurías propiedad del ciudadano Garvy Fernández, ubicadas en la carrera 5, entre calles 16 y 18 de la urbanización Pío Tamayo, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Alexamila Graterón; Sur: Wilmer Fernández; Este: la carrera 5 que es su frente, y Oeste: Alexamila Graterón Torres, con una superficie de construcción aproximadamente 75,86 m² (f. 12); promovió copia simple de certificado de garantía número 12819, emitido por la sociedad mercantil Moto Repuestos Único , C.A, en fecha 1 de noviembre de 2006 (f.13), en el que se evidencia la adquisición de una moto, marca: Natrix 150, modelo: 2006, serial de motor: 070001525, serial de carrocería: 07J000281, color vinotinto, a nombre de la ciudadana Alexamila Graterón Torres, la cual se desecha del procedimiento, en razón de tratarse de un documento emanado de tercero, y como tal requería de haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior y analizados como han sido los anteriores medios probatorios, se observa que, la existencia de la unión concubinaria está demostrada, en primer lugar de la presunción de aceptación de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del proceso. Se encuentra demostrada también de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos Garvy Manuel Fernández y la ciudadana Alexamila Graterón Torres, convivieron juntos. Ahora bien, la constancia de convivencia no requiere para su debida incorporación a los autos, la ratificación de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se trata de un documento administrativo que se presume cierto salvo prueba en contrario, y que además al estar suscrito por la demandada de su puño y letra, debió ser impugnada o tachado por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado el primer elemento de la acción, y así se declara.
La cohabitación y la fecha de inicio de la unión concubinaria se encuentra demostrada de la presunción de aceptación de los hechos de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada a la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos Garvy Manuel Fernández y la ciudadana Alexamila Graterón Torres, conviven juntos, y la constancia de afiliación expedida por el IPASME, en donde la demandada incorporó al seguro al ciudadano Garvy Manuel Fernández, en su condición de concubino, constancia que no requiere para su debida incorporación a los autos, la ratificación del tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la ciudadana Alexamila Graterón Torres, reconoció la tramitación de la misma al momento de absolver las posiciones juradas, en la pregunta uno (1), donde expreso: “ 1) DIGA LA ABSOLVENTE PROMOVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2006 AFILIO AL IPASME AL CIUDADANO GARVY MANUEL FERNANDEZ, COMO CONCUBINO SEGÚN CONSTANCIA QUE RIELA AL FOLIO 10 DEL PRESENTE EXPEDIENTE? CONTESTO: Si es cierto.”, y así se declara.
Por último, el incremento del patrimonio se encuentra demostrado de la copia simple de registro de vehículo número 3G1SE51X48S104636-1-1, emanada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 21 de septiembre de 2007 (f.11), de un vehículo marca chevrolet, modelo CHEVY C2, tipo sedán, color azul, serial del motor número X48S104636, serial de carrocería número 3G1SE51X48S104636, de clase automóvil con placas IAR54U, de uso particular del año 2008, número de ejes 2, número de puestos 5, Tara 1396, servicio privado y que si bien está registrada a nombre de la ciudadana Alexamila Graterón Torres, no obstante, se encuentra demostrado en autos que fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria, por lo que se encuentra demostrado el incremento del patrimonio y así se declara.
Resulta preciso acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio, que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que a los efectos de la presente acción no resulta determinante si el bien lo adquirió o lo canceló uno solo de los concubinos, o los dos.
Establecido lo anterior y dado que se presume la existencia de una comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos, y por cuanto del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados, así como de la presunción de aceptación de los hechos de la parte demandada, no desvirtuada durante el lapso probatorio, se encuentran demostrada la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Alexamila Graterón Torres y el ciudadano Garvy Manuel Torres, entre el 15 de febrero de 2006 hasta el día 26 de mayo de 2011, fecha en la que contrajeron nupcias matrimoniales, y que durante ese lapso incrementaron su patrimonio, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por la abogada Iris Torrealba, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por la abogada Iris V. Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Garvy Manuel Fernández, contra la ciudadana Alexamila Graterón Torres, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria dentro del lapso comprendido entre el día 15 de febrero de 2006, hasta el día 26 de mayo de 2011, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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