P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2013-141 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 16.279.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE AUTO ACOMPAÑADO DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR: de fecha 24 de agosto de 2012, expediente 005-2012-01-001641, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto Sede Pió Tamayo.
M O T I V A
Se inició esta causa el 26 de abril de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 12), quien lo dio por recibido el 29 de abril del 2013 (folio 35) y el 02 de mayo del mismo año, lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 36 y 37).
En fecha 17 de octubre de 2013 la demandante consigna las compulsas respectivas, este Juzgado insta a la parte interesada a pasar por secretaria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto a retirar copias certificadas (folio 42).
Quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa 21 de noviembre del año 2014 (folio 45)
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora se realizó el 31 de julio de 2013 (folio 40), en donde solicita se compulse las notificaciones; no observándose a partir de esa fecha mas actuaciones en el juicio principal, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso de dichas notificaciones y en la consecución del juicio.
Entonces, existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, es decir desde la última actuación de impulso procesal (31/07/2013) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/jp
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