REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-001345
PARTE DEMANDANTE: HOMERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 5.918.810.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 115.396
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE OLLICAM C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE VALIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.118
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 14 de Noviembre 2014 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano HOMERO ALVAREZ asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 115.396 y por la parte demandada TRANSPORTE OLLICAM C.A su apoderada judicial abogada MARIA JOSE VALIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.118 quien presenta copia de poder otorgado por los representantes legales de la empresa demandada a su vez de la revisión por el sistema juris 2000, se puede verificar que la mencionada abogada consigna por diligencia poder que le fue otorgado. En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO: El ciudadano Homero Álvarez, ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y TRANSPORTE OLLICAM, C.A, quien de ahora en adelante será denominada “LA DEMANDADA” ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil TRANSPORTE OLLICAM, C.A. existió una relación de trabajo desde el Veintitrés (23) de Noviembre de 2004 la cual finalizo el 15 de Enero de 2013 por Renuncia Voluntaria.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: “EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, en un horario de 08:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 05:00 PM, desempeñando un cargo de CHOFER (manejo de camión de carga), teniendo como último salario Bs. 1.766,67, semanal, unas semanas generaba Bs. 1.500,00 y otras Bs. 1.800,00; hasta el día 05 de enero de 2013 cuando Renuncie, teniendo un tiempo de servicio continuo de Ocho (08) años, siete (07) meses y cinco (05) días. Así pues, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la empresa, y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1- Por Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales, En base al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Bs. 68.142,60. A razón de 09 años de servicio, calculados con el último salario diario devengado de Bs. 252,38.
2- Por Vacaciones y su Fracción, en base al artículo 190-192-195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); la cantidad de Bs. 48.204,98. Correspondiente a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013.
3- Por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, en base al articulo 190-192-195 y 196 de la Ley Orgánica el Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); la cantidad de Bs. 24.985,62. Correspondiente a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013.
4- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, en base al artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica el Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); la cantidad de Bs. 19.580,02. Correspondiente a los años 2005-2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012 y 2013.
5- Por concepto de Beneficio de Alimentación, en base a los artículos 4 y 6 de la Ley de Bono de Beneficio de Alimentación de Trabajadores; la cantidad de Bs. 14.224,00. Correspondiente a los años 2001-2012 y 2013.
6- Las cantidades antes señaladas, asciende el monto de DOSCIENTOS SEÍS MIL NOVECIENTOS DIECISEÍS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.916,35 BsF) que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: “LA EMPRESA”, TRANSPORTE OLLICAM, C.A, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR, tanto de derecho como de hecho, en la cláusula anterior de este documento en virtud de que:
a. “EL DEMANDANTE” pretende el pago de DOSCIENTOS SEÍS MIL NOVECIENTOS DIECISEÍS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.916,35 BsF) que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”., sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado.
b. Porque, “EL TRABAJADOR”, no laboro, ni por el tiempo indicado en su demanda, ni entre las fechas indicadas por el “EL DEMANDANTE”, ni mucho menos con el horario de trabajo alegado, ni con el negado salario devengado, que dice haber trabajado laborado para” TRANSPORTE OLLICAM, C.A” bajo la figura laboral excepcional de chofer de carga de manera: puntual; eventual; esporádica: bajo el pago llamado coloquialmente “por viaje” acordado entre las partes en cada oportunidad y nunca de manera continua en el tiempo; realizando ocasionalmente viajes para distintos lugares del Estado Lara, previamente acordado entre “EL TRABAJADOR” Y “TRANSPORTE OLLICAM”. Cumpliendo así “TRANSPORTE OLLICAM, C.A” efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral en materia de prestaciones sociales y de más conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás Leyes especiales, así como las Leyes que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciéndole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyéndole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y pagando de manera oportuna el monto que previamente se le había acordado entre las partes, en base al porcentaje (%) del costo de viaje, viajes estos que eran de manera eventual, dos veces por semana. De manera que en el caso bajo análisis, No existió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo y un pago, No existe el negado ilícito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrarios a derecho.
d. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que TRANSPORTE OLLICAM, C.A deba pagar al DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS SEÍS MIL NOVECIENTOS DIECISEÍS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.916,35 BsF) más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad subjetiva, que reclama.
CUARTA: ACUERDO ENTRE LAS PARTES: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos del DEMANDANTE, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por Homero Álvarez a LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A., en relación al accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y por el Daño Moral aun y cuando no ha sido cuantificado y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total de Bs.F 200.000,00 mediante cheque contra el Banco Provincial, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0108-0947-92-0100006617, signado con el Nº 00033292 por Bs. 200.00,00 cuyo beneficiario es de Homero Álvarez, de fecha 10 de Noviembre de 2014. Asimismo esta cantidad han sido acordada por tanto “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A” declaran que con la misma se cubre TODOS y cada uno de los conceptos derivados de las Indemnizaciones por Accidente y/o Enfermedad laboral establecidas en la LOTTT, LOPCYMAT vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL: “EL DEMANDANTE” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL DEMANDANTE” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A”, por concepto de accidente profesional. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL DEMANDANTE” tuvo con “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A”. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego de este acuerdo nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma acordada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR : “EL DEMANDANTE” deja constancia de que ha celebrado este acuerdo voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas este acuerdo y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con la enfermedad laboral contra “LA EMPRESA TRANSPORTE OLLICAM, C.A”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado el presente acuerdo, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
En consecuencia, producto del acuerdo laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.
SEPTIMA: La Falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas ejecución.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCIA
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
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