REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000469
PARTE DEMANDANTE: YELITZA MARINA VERGARA Y HERNAN ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.690.099, y 12.851.033, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO, SAILE ALVAREZ GARAVITO y ANDREINA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.533, 119.604 y 126.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de Noviembre de 2014, Siendo las 10:30 am, del día de hoy 14 de noviembre de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, comparecen por ante este Tribunal, la Abogado en ejercicio VEDA CEDEÑO PICON, Inpreabogado No. 62.811; procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nº J-07013380-5; según consta de instrumento poder que cursa en autos; en lo sucesivo, LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, los ciudadanos YELITZA MARINA VERGARA y HERNÁN ANTONIO PEÑA VIRGÜEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.690.099 y V-12.851.033, en lo sucesivo LOS TRABAJADORES; representados en este acto por su apoderada judicial Abogado en ejercicio LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.533; quienes habiendo solicitado de mutuo y común acuerdo en el presente juicio, por cobro de diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales, y quienes a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una Mediación Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició con relación a YELITZA MARINA VERGARA en fecha 14/05/01 y culminó en fecha 10/06/12 por retiro voluntario; y con relación a HERNÁN ANTONIO PEÑA VIRGÜEZ en fecha 19/09/09 y culminó en fecha 22/07/13 por renuncia voluntaria.
2. Que LOS TRABAJADORES se desempeñaron: YELITZA MARINA VERGARA como ADMINISTRADOR OPERATIVO, en la Agencia de Banesco del C.C. Metrópolis; y HERNÁN ANTONIO PEÑA VIRGÜEZ como PROMOTOR FINANCIERO en la Agencia de Banesco del C.C.C. Las Trinitarias, ambos de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara.
SEGUNDA. POSICIONES ENCONTRADAS.
LOS ACTORES alegan:
1. Que LA EMPRESA les adeuda las incidencias de una parte del salario en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconocen los actores.
2. De igual modo, reclaman la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y feriados, las cuales dicen no les fueron pagadas.
3. Demandan igualmente la diferencia en aporte a fondo de Ahorro a partir de la remuneración variable por comisiones.
4. En resumen, alegan que se les adeudan las siguientes cantidades: a YELITZA MARINA VERGARA Bs. 542.249,22 más indexación, intereses y costas procesales; y a HERNÁN ANTONIO PEÑA VIRGÜEZ Bs. 490.273,70 más indexación, intereses y costas procesales.


LA DEMANDADA alega:
1. Durante la relación de trabajo que unió A LOS TRABAJADORES con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
2. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro de los trabajadores, no era libremente disponible para ellos. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte de LOS TRABAJADORES; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de éstos.

TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA a los TRABAJADORES hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar a LOS TRABAJADORES, las cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) a YELITZA MARINA VERGARA; y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) a HERNÁN ANTONIO PEÑA VIRGÜEZ, para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), por la totalidad de los créditos laborales adeudados hasta la fecha, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente.

CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, LA apoderada de LOS TRABAJADORES en nombre de ellos acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido declara estar de acuerdo en recibir los pagos dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la presente, por las cantidades correspondientes a cada uno a saber:
• YELITZA MARINA VERGARA: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
• HERNÁN ANTONIO PEÑA VIRGÜEZ: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
La apoderada judicial de Los trabajadores declara: que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, en nombre de LOS TRABAJADORES otorgan a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente mediación, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente mediación constituye un finiquito absoluto entre las partes.

QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

SEXTA: LA APODERADA JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiestan que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes y revisados, así como, que sus representados han analizado la oferta que les hizo LA EMPRESA; por lo que aceptan plenamente la oferta de la empresa demandada.

SÉPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente MEDIACIÓN, se sirva devolver las pruebas consignadas, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LOS TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Se acuerda devolver las pruebas a las partes

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ,

Marbi Sulay Castro Cuello

EL SECRETARIO



LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA