REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000708
PARTE DEMANDANTE: VICTOR CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.792.315.
APODERADOS JUDICALES DEL TRABAJADOR: MARIA AMARO y FRANKLIN AMARO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La persona jurídica TOTAL PARKING C.A. (sin datos regístrales en el expediente), y las personas naturales RAFAEL JOSE GONZALEZ y TOMAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de edad N° 13.775.018 y 7.367.412, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

I
Visto el escrito presentado por ante la URDD de esta circunscripción judicial en fecha 10 de noviembre de 2014, recibido por ante la secretaría de este Tribunal día 11 del mismo mes y año, suscrito por el demandante ciudadano VICTOR CAMACARO , su apoderado judicial FRANKLIN AMARO y el codemandado RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ; mediante el cual se plantea una transacción laboral a los fines de dar por concluido el presente proceso, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la homologación solicitada, quien juzga observa:
Conforme lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito mediante el cual se plantea la transacción cuya homologación se pretende, se pudo constatar que una de las partes suscribientes del mismo, específicamente el codemandado RAFAEL JOSE GONZALEZ, actuó sin contar con la debida asistencia jurídica; en virtud de lo cual, de conformidad con la establecido en el artículo 4 y 6 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su participación en éstos términos no puede tenerse como válida, indicándose al referido codemandado y las partes en general, que en el presente proceso deben actuar debidamente asistidos o representados de abogados, a los fines de asegurar su derecho a la defensa.
Así pues, conforme las circunstancias narradas en el párrafo anterior, se infiere que la transacción planteada en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, cursante al folio 37 al 38, no llena los extremos de ley, pues una de las partes actuó sin contar con la debida asistencia o representación jurídica.
No obstante, tal situación no invalida, per se, todo el contenido del referido escrito, pues la parte demandante, quien actuó en forma personal y directa, debidamente asistida de abogado, quien además es su apoderado judicial, manifestó en el mismo lo siguiente: “Desistir de la Acción” en virtud de haber recibida el pago de la totalidad de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; en razón de ello, este Tribunal, ante la manifestación de voluntad de la parte actora, considera que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 154, 263, 264 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, única y exclusivamente, en lo que se refiere al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, mas NO DE LA ACCIÓN, porque atenta contra el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº 424 de fecha 10-05-05. En consecuencia, se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora. Así se declara.

II
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, DECLARANDO EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano VICTOR CAMACARO contra la empresa TOTAL PARKING C.A. (sin datos regístrales en el expediente), y los ciudadanos RAFAEL JOSE GONZALEZ y TOMAS GONZALEZ. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
En esta misma fecha (13/11/2014) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. María García
FJMV