REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.044.996.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANTONIO JATAR OSTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.850.
PARTE
DEMANDADO: Ciudadanos, MARIA FERNANDA EIZAGUIRRE COLOMBO y JUAN LUIS EIZAGUIRRE COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.995.584 y V-15.257.199; respectivamente.
DEFENSORA
JUDICIAL: Abg. ROSA CRISTINA GIRON SANTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.149.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRAO DE OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 24.779

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:
Por auto de fecha 3 de Octubre de 2013, en el presente juicio se le designó defensor ad-litem a los demandados, por no haber sido posible practicar su citación personal. El nombramiento recayó en la persona de la abogada ROSA GIRÓN SANTANA, la cual, después de que fue notificada, aceptó el cargo en fecha 16 de octubre de 2013 y juró “cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad”.
Consta en autos que la defensora ad-litem fue citada y dio contestación a la demanda en fecha 6 de marzo de 2014. En el escrito de contestación, la defensora dijo que se comunicó con uno de los demandados por vía telefónica, que remitió correo con acuse de recibo a la dirección donde el Secretario fijó el cartel de citación, y que en fecha 10 de febrero de 2014 apareció publicado un aviso en el Diario El Carabobeño, en el cual manifestó públicamente que fue designada defensora de oficio.
Ahora bien, en el expediente sólo consta una factura emitida por Ipostel, relativa al pago por el servicio de remisión de un telegrama, sin que se evidencie que efectivamente dicha comunicación fue enviada y recibida. No basta que el defensor consigne en autos la prueba de haber pagado por el envío de un telegrama, porque se requiere, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que haya constancia de que el mismo fue recibido por el demandado cuya defensa ha sido encomendada al defensor ad-litem.
De otro lado, la publicación de un cartel o aviso en un Diario no es medio idóneo ni suficiente para que el defensor judicial se ponga en contacto con su defendido, especialmente cuando el primero conoce la dirección del segundo y por lo tanto tiene la posibilidad de contactarlo personalmente, supuesto en el cual debe dirigirse a ese lugar para reunirse con él, tal como lo ha señalado también la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La defensora judicial no dijo haber acudido a la dirección mencionada para hacer contacto personal con sus defendidos, por lo que queda establecido que no fue personalmente en búsqueda de los demandados para reunirse con ellos y preparar la defensa.
De lo antes expuesto se concluye que los demandados nunca fueron notificados adecuadamente por la defensora ad-litem de su nombramiento, ni de la necesidad de que se reunieran para la preparación de la defensa que se le encargó; desatendiéndose de esa manera la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los deberes que corresponden al defensor ad-litem para asegurar la defensa de su defendido. Como consecuencia, quedó limitado el derecho a la defensa de los demandados en el presente juicio, por faltar la suficiente diligencia de la defensora de oficio designada.
Aunado a ello, la defensora ad-litem no formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, omisión con la cual se lesionó igualmente el derecho a la defensa de los demandados, por falta de impugnación de una decisión judicial contraria a los intereses de sus defendidos y que limita su derecho de propiedad sobre el inmueble que es objeto de dicha medida preventiva. Los defensores ad-litem no pueden limitar su actuación a defender a la parte demandada en lo principal del juicio, y no defenderla en cuanto a las incidencias, como la cautelar, porque de ese modo no ejerce una defensa eficiente y plena de la parte que representa.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante por interpretación hecha desde la óptica constitucional con finalidad garantista del derecho a la defensa, ha establecido que los defensores judiciales deben ponerse en contacto personal con sus defendidos, que debe haber constancia de que éstos recibieron el telegrama que les remita el defensor para informarles su nombramiento, que la defensa que llevan a cabo los defensores ad-litem deber ser plena y eficiente, y que deben impugnar las decisiones judiciales que afecten a sus defendidos. Así lo señaló, por ejemplo, en sentencia N° 1.073 de fecha 30 de julio de 2013:
“Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt o a César Augusto García.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Zhandra Portal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.229 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En el caso sub iudice, además de que la defensora judicial no cumplió cabalmente sus deberes relativos al contacto personal que debió establecer con sus defendidos, no formuló la oposición dirigida a impugnar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra ellos, por lo cual no cumplió su deber de llevar a cabo una adecuada y plena defensa de la parte demandada.
Pedagógicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, ratificada en fallos números 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que “El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”; criterio que comparte sin reservas esta Juzgadora.
En tal sentido, como ha quedado establecido, la defensora ad-litem en esta causa no cumplió cabalmente los deberes inherentes al cargo que asumió como especial auxiliar de justicia, desmejorando el derecho a la defensa de los demandados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrado justicia DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del agotamiento de las diligencias de citación por carteles, y ORDENA REPONER el juicio al estado de designación de nuevo defensor ad-litem a la parte demandada ciudadanos, MARIA FERNANDA EIZAGUIRRE COLOMBO y JUAN LUIS EIZAGUIRRE COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.995.584 y V-15.257.199; respectivamente, con quien se entenderá la citación de la parte demandada y los demás actos del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario