REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Abg. NORA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.291.
PARTE
DEMANDADA: DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.057.654.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 24.146

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declara la perención de la instancia, por cuanto el ultimo impulso procesal fue en fecha 26 de mayo de 2011, donde se agrego las resultas de inhibición y como quiera que la causa se paralizo por un periodo mayor de un año, cumplía con los requisitos de procedencia de la perención anual.
Asimismo en fecha 03 de noviembre de 2014, la abogada NORA GALLARDO SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.291, presento escrito donde señala que actualmente el expediente se encuentra en este Tribunal debido a la inhibición planteada por la Juez ROSA MARGARITA VALOR para conocer del presente, igualmente alega que se cumplieron todos y cada uno de los actos del proceso culminando con la sentencia definitiva la cual fue declarada con lugar el derecho a cobrar honorarios y la misma se encontraba en ejecución forzosa, por lo que solicita se deje sin efecto la decisión de perención decretada después de estar totalmente terminado el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar que efectivamente la misma se encuentra en ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo señalado por la parte actora es por lo que esta Juzgadora dando fiel cumplimiento se hacen valer los a los preceptos constitucionales, en cuanto al derecho que tienen los justiciables al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, es por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 30 de enero de 2014, donde el Tribunal declara la perención de la instancia, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo la Sala Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2003, en expediente N° 02-1702, ponente ANTONIO GARCÍA, señala que:
“…El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…
…Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez….
…De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:…
…“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…

…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…
…Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:…
… “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”….
…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición….
…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….”
Y en aras de garantizar el debido proceso, y con fundamento a la norma y criterio jurisprundecial transcrito es por que esta Juzgadora dando efectivo cumplimento a los preceptos constitucional, declara la Nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a las anteriores razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada en fecha 30 de enero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de noviembre de Dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario