REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 12 de noviembre de 2014
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 06 de noviembre del año en curso, suscrito por la abogada, CARMEN LISSER INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ELIAS LAREZ BANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.471.195, mediante la cual solicitan medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, procede hacerlo en los siguientes términos:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende del instrumento marcado “A” contrato notariado, cual se desprende la existencia de una negociación entre el ciudadano EDUARDO ELIAS LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.897.192, parte actora, y la ciudadana, ALEJANDRA DAYANA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.069.925, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, este se valoran a los efectos de acordar la medida solicitada.
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Así mismo se aprecia en el instrumento marcado “B” copia simple del documento de propiedad llevado por el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde se presume que dicho inmueble se encuentra nombre únicamente de la parte demandada en autos ciudadana ALEJANDRA DAYANA HENRIQUEZ, antes identificada, y la misma podría simplemente venderlo a otras personas, y por cuanto la misma se ha negado a hacer la tradición, Igualmente se desprende de los documentos marcados con las letras “C”, la liberación de la hipoteca, y marcado con las letras “D, E, F, G, H, I, J y K” de los cuales se presume la disponibilidad para el pago de saldo deudor del inmueble en controversia dentro del plazo previsto, a los fines de hacer la tradición, esta actitud encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora, y dichos documentos se valoran a los efectos de acordar la medida solicitada.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega los demandantes que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar en nuestro caso especifico, estaría plenamente amparada y demostrada por cuanto tenemos el temor de que la ciudadana ALEJANDRA DAYANA HENRIQUEZ, antes identificados, enajene dicho inmueble a un tercero por cuanto el mismo esta únicamente a su nombre y no posee medida judicial alguna, y por cuanto también los mismos no han querido hacer la tradición del mismo, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copia certificada del contrato, con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido con el N° 7-3-4, ubicado en la plata tipo nivel tres (03) del modulo o edificio siete (07) de Conjunto Residencial Doral Country Club, Segunda Etapa, que forma parte del sector “A”, ubicado en el sitio denominado “ El Rincón” en la Urbanización El Jardín Mañongo en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados (59,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina-oficios, una habitación principal con un baño, un estudio convertible y un baño auxiliar, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con hall de ascensores, escalera y fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared de lindero del apartamento tipo cinco (5); y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 147, ubicado en el nivel estacionamiento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,52977679% sobre las cargas, derechos y obligaciones.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ALEJANDRA DAYANA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.069.925, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre del año 2012, bajo el N° 42, Tomo 73, Folios 285 del Protocolo de Trascripción de ese año, inscrito bajo el N° 2012.4511, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.7015 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 665.-
Abg. Juan Carlos López
El Secretario