REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Con vista al escrito de Contestación de la demanda donde la representante legal del ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, dio contestación a la demanda y luego opuso la cuestión previa del Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno verificar que la parte demandante presento escrito mediante el cual rechazo, negó y contradijo la Cuestión Previa opuesta.
En tal sentido, vale señalar que nos encontramos ante un juicio por Cumplimiento de Contrato el cual se ventila por el procedimiento Ordinario es decir, que no estamos ante aquellos procedimientos que permiten la posibilidad que el demandado pueda acumular junto a su contestación, Cuestiones Previas, como lo es el procedimiento oral de Transito y el Procedimiento Breve y siendo que el propósito evidente de la demandada fue contestar el fondo de la demanda y no en vez de contestar, oponer cuestión previa tal y como lo refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la Contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…”
Esta Juzgadora considera que las partes que intentan un proceso deben velar por seguir la marcha del juicio hacia su fin mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas la gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin.
En perjuicio de la administración de justicia, los jueces en nuestro rol nunca debemos estar orientados a prevalecer la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, en este caso los principios de economía y celeridad procesal, implica que el proceso es un medio que no permite el retardo ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero estado de derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257,siendo el proceso el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pero es el caso que tratándose de una cuestión previa con carácter de orden público atribuido por la jurisprudencia patria, el Tribunal puede pronunciarse de oficio para así evitar sentencias contradictorias, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente existen actuaciones Administrativas de la Fiscalía lo cual se considera como un indicio, razón por la cual esta Juzgadora considera aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes prueben lo que bien crean necesario en esta Cuestión Previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO