REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 29 de julio de octubre del año en curso, suscrito por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, donde solicita se decrete medida cautelar innominada, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó en el libelo de demanda en el cuaderno principal, de los cuales se desprende: marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de abril del año 2014, bajo el numero 2014.1037, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.877 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014. El Local comercial Nro. 2. ubicado en la planta baja del edificio La Redoma, numero Cívico 96-60 en la calle Arévalo González, Parroquia San Blas del Municipio Valencia estado Carabobo, con cedula catastral N° 08146U024510PB LOC 2. Tiene un área de 264 Mts2 aproximadamente y esta alinderado así: NORTE: Local No. 1, SUR: Fachada sur del edificio y estacionamiento, ESTE: Escalera y entrada al estacionamiento y OESTE: Avenida 84, Arévalo González, al local comercial No. 2, le corresponde un porcentaje del 13.9864% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del Edificio “Residencias La Redoma”, del cual se presume que el mismo, pertenece a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.868.380 y V- 5.976.740, respectivamente, en cual se valora a los efectos de acordar la medida, Marcado con la letra “D” Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, donde se dejo constancia la supuesta ocupación del Local comercial No. 2, por personas que supuestamente realizan una actividad económica junto al ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.063.841, presuntamente sin ninguna documentación.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, se desprende del documento marcado con la letra “D” la supuesta ocupación y explotación de una actividad económica, sin la documentación y a los fines de reguardar la integridad y conservación del inmueble constituido por el local comercial identificado con el No. 2, igualmente se presume que el mismo no cumple con la cancelación de los servicios de agua, luz y gas, con la cual conlleva a un riesgo fehaciente y fundado temor que cause lesiones graves o de difícil reparación, por cuanto el mismo podría tener una deuda muy importante de los servicios públicos, en virtud de que dicho inmueble esta presuntamente siendo explotado comercialmente, el cual se valora a efectos de acordar la medida..
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares innominadas es la acreditación del periculum in Damni: el cual consiste en el fundado temor que una de las partes puede causar lesiones grave o de difícil reparaciones al derecho de la otra; alega el actor: que la parte demandada vienen haciendo amenazas públicamente, insultos y enfrentamientos constante, diciendo que la parte actora tampoco aria uso de dicho local por que lo destruiría y no lo usaría ninguno de los dos, impidiendo con esa conducta que pueda usar de las facultades inherentes al derecho de propiedad, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó, copias simples del documento con el cual fundamenta su solicitud, al igual que una inspección judicial donde se deja constancia de la supuesta ocupación y uso del dicho local comercial. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dichos requisitos quedan cubiertos con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA INNOMINADA a tal efecto se ordena la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad comercial hasta tanto sea resulto el presente juicio, en el Local comercial Nro. 2. ubicado en la planta baja del edificio La Redoma, numero Cívico 96-60 en la calle Arévalo González, Parroquia San Blas del Municipio Valencia estado Carabobo, con cedula catastral N° 08146U024510PB LOC 2. Tiene un área de 264 Mts2 aproximadamente y esta alinderado así: NORTE: Local No. 1, SUR: Fachada sur del edificio y estacionamiento, ESTE: Escalera y entrada al estacionamiento y OESTE: Avenida 84, Arévalo González, al local comercial No. 2, le corresponde un porcentaje del 13.9864% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del Edificio “Residencias La Redoma”, del cual se presume que el mismo, pertenece a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.868.380 y V- 5.976.740, respectivamente. Así se Decide. Ofíciese lo conducente.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado se libro oficio N° 672.-
El Secretario