REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155°
PARTES
DEMANDANTE: INDUSTRIAS UNIDAS C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1.972, bajo el No. 3.840, cuyos Estatutos Sociales fueron modificaciones, siendo la última de ella la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2008, bajo el No 11, Tomo 67-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. EDUARDO BERNAL ACUÑA y JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 6.585 y 99.756, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: MERCAFLOR S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 1.983, bajo el número 31, Tomo 137-A; INVERSIONES TRIPLE G.C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de noviembre de 1.982, bajo el número 42, Tomo 136-B, DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de septiembre de 1.992, bajo el número 67, Tomo 136-B, LICOVEN C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 20, Tomo 16-A. Sociedad de Hecho ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ, y ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ; ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.137.917, 13.469.830, 13.469832, 15.859.209, y 3.289.399, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. OMAR BENITEZ RAMIREZ, GUSTAVO IGNACIO NIETO, DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, EYDA ADREINA ORTEGA GIRON, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCIA y MADELYN PERFETTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.434, 35.265, 61.041, 115.502, 157.988, 171.636 y 172.582, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 24.970
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora constata lo siguiente:
En fecha 18 de febrero de 2010, los abogados ALFREDO JOSE D´POLLO VIEIRA, y ALFREDO JOSE D´APOLLO VIEIRA, como apoderados de INVERSIONES TRIPLE G. C.A., LICOVEN C.A. MERCAFLOR S.R.L, de SURTIDORA LICOVEN C.A y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, y GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, presentaron escrito contentivo de las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, y de defecto de forma del libelo de la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado que declaro con lugar la cuestión previa relativa a la competencia del Tribunal y declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
En fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial decide la cuestión previa planteada referente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la declara con lugar.
En fecha 25 de Abril de 2012, el abogado, EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.585; presenta escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2012, el abogado, EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.585; reforma la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2012, la abogada, GIOVANNA STEFANELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.820, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad del escrito de reforma de la demanda, por lo cual alega:
Que la doctrina procesal venezolana, coincide en sostener, sin discrepancia alguna, que el supuesto al que se refiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no solo es con relación al fondo de la demanda sino también al escrito de cuestiones previas; por lo cual alega que una vez propuestas las cuestiones previas no puede el demandante reformar la demanda, y mucho menos aun cuando ha sido declarada procedente la cuestión previa opuesta.
Por lo cual señala, la doctrina sostenida por HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Pag. 40 Caracas 2009); SANCHEZ NOGUERA ABDON (“DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA” Pag. 44, Caracas 1987); BELLO LOZANO HUMBERTO (“Procedimiento Ordinario”, Pag. 222, Caracas 1987) y ESCOBAR LEÓN RAMÓN (“La Demanda”).
Expresa además, que lo unánime de la doctrina venezolana obedece a una razón lógica irrefutable, en virtud de que pretender que el demandante pueda reformar la demanda luego de que el demandado ha opuesto cuestiones previas denunciando vicios formales graves del libelo constituiría un evidente desequilibrio procesal y una ventaja inadmisible para el demandante ya que se le estaría permitiendo corregir a voluntad dichos errores y vicios señalados por el demandado, sin tener además que someterse a los efectos procesales de una sentencia que declare procedente dichos defectos y ordene su subsanación.
Asimismo, solicitan se declare inadmisible por extemporánea la reforma de la demanda consignado en fecha 30 de Abril de 2012, e igualmente solicitan se declare extinguida la causa por indebida e insuficiente subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar por la sentencia de fecha 1° de Marzo de 2012, conforme a lo establece el artículo 354 del Código e Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo, 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estable igualmente lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…
…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…
…5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
…7° La existencia de una condición o plazo pendientes…
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…
…9° La cosa juzgada…
…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
…Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)
En tal sentido una vez opuestas, las cuestiones previas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Lara, decidió la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° la cual declaro con lugar y declino la competencia a un Juzgado de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de la presente demanda en fecha 01 de Marzo de 2012, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, lo cual se desprende de los autos que en fecha 25 de Abril de 2012, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, presento escrito mediante el cual subsano los errores u omisiones señalados por los demandados dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia, y en fecha 30 de Abril de 2012, el referido abogado presento escrito mediante el cual reforma la demanda. Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma presentado; asimismo, nuestro máximo Tribunal, así como los Juzgados Superiores y de Primera Instancia a nivel nacional comparte el siguiente criterio:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…
…En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’. Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala)….”

Criterio este, que ha sido reiterado, por lo cual esta Juzgadora, deja constancia que aunque no existe una norma expresa que niegue la admisión de una reforma ante el supuesto de oposición de cuestiones previas, no hay la menor duda que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara en promover que debe inadmitirse en tanto que la misma constituye una subversión del procedimiento, ya que otorgar dicha posibilidad bajo el principio de igualdad procesal habría que otorgar la oportunidad al contrincante de ejercer el derecho de oponer nuevamente cuestiones previas si la reforma es admitida lo cual haría interminable el procedimiento. En tal sentido esta Juzgadora acoge el criterio transcrito y declara en consecuencia inadmisible la reforma de la demanda planteada en mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, las partes que intentan un proceso deben velar por seguir la marcha del juicio hacia su fin mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas la gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin.
En perjuicio de la administración de justicia, los jueces en nuestro rol nunca debemos estar orientados a prevalecer la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, en este caso los principios de economía y celeridad procesal, implica que el proceso es un medio que no permite el retardo ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero estado de derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257,siendo el proceso el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la reforma de la demanda planteada en mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado, EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.585. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario