REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.033.
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. BEATRIZ VALE GALUE y SHIRLEY HERRERA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 191.620 y 181.531, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA Ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 11.104.547.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.923
En fecha 08 de octubre de 2013, las abogadas BEATRIZ VALE GALUE y SHIRLEY HERRERA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 191.620 y 181.531, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano, OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.033, presento la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se presume sostuvo con la Ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 11.104.547En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal le da entrada asignándole el Nº 24.434.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha, 06 de noviembre de 2013, el alguacil deja constancia de que consigna recibo donde la parte demandada se niega a firmar la compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2014, el secretario titular deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada presento escrito de solicitud de perención.
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2014, el tribunal dicto sentencia interlocutoria.
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada apela sobre la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 03 de abril de 2014, se oye apelación en un solo efecto.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2014, el tribunal admite el escrito de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo del ciudadano GORGE RENGIFO.
En fecha 05 de mayo de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigos de los ciudadanos HERMINIA DEL CARMEN FROILAN y YENNIFER GOMEZ.
En fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano OSCAR JOSE NARVÁEZ HERNANDEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que en fecha 01 de noviembre de 1992, con la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, antes identificada, inicio una relación concubinaria, estable ininterrumpida en forma publica y notoria, alega que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio.
Alega que hasta el día 24 de agosto de 2012, cuando la parte demandante regresaba del trabajo y al intentar abrir la puerta de la casa no pudo hacerlo debido a que la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DÍAZ, había cambiado las llaves de la casa y que daba por terminada la relación.
fecha esta que el ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, decidió poner fin a la relación, tomando todas sus cosas personales marchándose del hogar.
Por todos los hechos narrados procede a demandar la acción mero declarativa de concubinato al ciudadano YURBIS ELEANDIS TRAVIESO, para que declare la existencia de la relación concubinaria.
Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que rechaza y contradice todas y cada una de la partes los hechos como el derecho, que es totalmente falso que desde el 01 de noviembre de 1992.
Niega rechaza y contradice el argumento establecido por la parte demandante donde manifiesta que ya tenían 8 años de vivir públicamente como marido y mujer.
Niega, rechaza y contradice que suscribió ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta una declaración pública de concubinato.
Niega, rechaza y contradice que mantuvo esa supuesta relación en forma pacifica desempeñando cada uno de ellos los derechos y deberes que exige la Ley y la moral en los roles de marido y mujer.
Niega, rechaza y contradice que el día 24 de agosto de 2012, no pudo entrar a la casa por cuanto habían cambiado la llave.
Niega, rechaza y contradice que es falso que adquirieran una parcela de terreno y que construyeran una casa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Poliza de seguro expedida por la Sociedad Mercantil Metalformas C.A.
Poliza N° 40-10-31-05, de Banesco Seguros, con vigencia desde el 14/05/2009 al 14/05/2010.
Poliza N° 4-34-1002775, de Seguros Canarias, vigencia desde el 05/05/2010 al 06/05/2011.
Poliza N° PSPR-000701-0000016117, de Seguros la Previsora, con vigencia desde el 02/06/2011 al 02/06/2012.
Poliza N° PSPR-000701-0000016117, de Seguros la Previsora, con vigencia desde el 02/06/2012 al 02/06/2013.
Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio debido a que se trata de documentos que fueron emanados de un tercero que no son parte en el juicio y no fueron ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y que no fue traído a juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Según se evidencia de los autos fueron evacuada los testimoniales de los ciudadanos GORGE RENGIFO, HERMINIA DEL CARMEN FROILAN, YENNIFER GOMEZ y OSCAR JOSE NARVÁEZ HERNANDEZ.
Testigo: GORGE RENGIFO
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO y ELKY IVANOBA ALVELO? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos? RESPONDIO: una relación de cónyuges. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se presentaban y comportaban los ciudadanos OSCAR POLANCO y ELKY ARVELO antes los familiares, amigos y vecinos? RESPONDIO: como cónyuges. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimientos que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria pública y notoria? RESPONDIO: si tenia conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: no, no tengo interés lo que si quiero es que se haga justicia. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si entre OSCAR POLANCO y ELKY ARVELO había colaboración, se socorrían y protegían mutuamente? RESPONDIO: si había acuerdo y se socorrían y protegían mutuamente. CESARON
Testigo: HERMINIA DEL CARMEN FROILAN
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO Y ELKY IVANOBA ARVELO. RESPONDIO: “si los conozco desde hace tiempo son vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos” RESPONDIO: “ellos son concubinos” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo como se presentaban y comportaban los referidos ciudadanos ante los familiares, amigos y vecinos”. RESPONDIO: “bueno como pareja”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria publica y notoria”. RESPONDIO: “si” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio”. RESPONDIO: “no” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si entre el ciudadano OSCAR POLANCO y la ciudadana ELKI ARVELO había colaboración, se socorrían y protegían mutuamente”. RESPONDIO: “si”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Testigo YENNIFER GOMEZ
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO Y ELKY IVANOBA ARVELO. RESPONDIO: “si los conozco desde alrededor de 8 años desde que me mude para allá, somos vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos” RESPONDIO: “ellos son concubinos son parejas, lo digo porque yo soy miembro de la Comisión Electoral Permanente del Concejo Comunal de la Urbanización Tacarigua Las Villas y las veces que le informaba para una reunión o colaboración de la comunidad ella me decía que tenia que esperar a su esposo y el siempre era el que asistía a la reunión en representación de su esposa” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo como se presentaban y comportaban los referidos ciudadanos ante los familiares, amigos y vecinos”. RESPONDIO: “como esposos”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria publica y notoria”. RESPONDIO: “si, claro” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio”. RESPONDIO: “no, ninguno” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si entre el ciudadano OSCAR POLANCO y la ciudadana ELKI ARVELO había colaboración, se socorrían y protegían mutuamente”. RESPONDIO: “si, sin embargo me llegue a enterar que el la tenia asegurada por su trabajo”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Testigo: OSCAR JOSE NARVÁEZ HERNANDEZ
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR POLANCO Y ELKY IVANOBA ARVELO. RESPONDIO: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo que tipo de relación tenían ambos ciudadanos” RESPONDIO: “hasta donde yo se ellos son marido y mujer, todos los vecinos saben que ellos son esposos, ellos van junto a las reuniones” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo como se presentaban y comportaban los referidos ciudadanos ante los familiares, amigos y vecinos”. RESPONDIO: “como pareja”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, tiene conocimiento que ambos ciudadanos mantenían una unión concubinaria publica y notoria”. RESPONDIO: “si de hecho yo los visitaba a la casa a reparar el aire acondicionado del cuarto de ellos, yo trabajo con eso con aire acondicionado, en un momento cuando fui a repararlo el señor OSCAR me dijo que viniera luego porque su esposa ELKY estaba durmiendo en ese momento porque tuvo guardia en la noche” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio”. RESPONDIO: “no ninguno” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si entre el ciudadano OSCAR POLANCO y la ciudadana ELKI ARVELO había colaboración, se socorrían y protegían mutuamente”. RESPONDIO: “si al mi parecer si, porque cuando el estuvo operado ella lo atendía lo llevaba al medico”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Asimismo consignan fotos a los fines de probar los lazos de afecto, intimidad y relación de pareja, a tal efecto la jurisprudencia y doctrina ha establecido que las fotografías por si sola no tienen valor probatorio, sino que debe ser acompañada bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “…la inspección ocular y otros reconocimientos judicial en el proceso civil”., (Pág. 368,369,370 y 372), por lo que este Tribunal no aprecia esas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañadas de otras pruebas. Por lo que además las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que el Ciudadano, OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.033, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en fecha 01 de noviembre de 1992, con la ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ, antes identificada, inicio una relación concubinaria, estable ininterrumpida en forma publica y notoria, alega que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre los ciudadanos, OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.033 y ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 11.104.547, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria de VEINTE (20) AÑOS, contados a partir de la fecha 01 de noviembre de 1992 hasta el 24 de agosto de 2012, cuando finalizo la unión estable de hecho. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el Ciudadano, OSCAR GREGORIO POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.033 contra la Ciudadana ELKY IVANOBA ARVELO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nrs 11.104.547,. Segundo: en que consecuencialmente fueron concubinos los ciudadanos antes mencionados, desde 01 de noviembre de 1992 hasta el 24 de agosto de 2012, asimismo de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada a los fines de que la parte interesada, una vez que quede definitivamente firme la sentencia proceda a registrar y dar publicidad a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de noviembre de Dos mil Catorce (2.014). Años 205° de la Federación y 154º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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