REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.358.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE MARQUEZ ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.077.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nº 25.177
En fecha 01 de agosto de 2014, entra por distribución la presente demanda, presentada por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.077, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano, ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.358, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.971, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 06 de agosto de 2014, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2014, el tribunal admite la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2014, las partes presentan diligencia donde celebran la transacción que le pone fin al juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado JORGE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.413.784, presenta escrito de intervención, donde expone que es el demandante de otra causa judicial llevada ante este mismo tribunal bajo el numero 25.156, en la cual su objeto es el mismo inmueble que se pretende dar en pago, asimismo alega que se pretende el fraude, por lo que solicita se abstenga de homologar la fraudulenta transacción que se pretende realizar.
Esta Juzgadora para resolver observa lo siguiente:
En fecha 17 de noviembre de 2014, presentaron por ante el secretario del Tribunal transacción realizada por el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.358 y el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.971, con el objetivo de poner fin al presente juicio, la parte intimada propone hacer entrega los derechos que posee sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en el parcelamiento Flor Amarillo, parcela N° 23, del grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, con un área de extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (431,50 MTS2) cuyos linderos son NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles S.A., en diez metros (10 mts) SUR: con Avenida Urdaneta que es su frente, en diez metros (10 mts) ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) OESTE: con terrenos que son o fueron de Justiniano Sánchez en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40). Parcelas y bienhechurias que le pertenece mediante documento por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 18, protocolo primero.
Se evidencia que la parte intimada propone hacer entrega de los derechos que posee sobre una parcela de terreno antes identificada, esta Juzgadora constata que la transacción se rige de conformidad a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”.
Por cuanto se evidencia que la parte intimada en la presente causa, es parte demandada en otra causa llevada por este mismo Juzgado, la cual se encuentra en litigio la cosa dada en el presente juicio, por lo que procede esta Juzgadora pasar analizar la existencia o no de fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
Asimismo, el tema del fraude procesal en el caso Bello Tabares H. y Jimenez D. (2003), expresan que;
“… la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero” es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas al fraude procesar aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a si mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegitima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecicuion contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron…”
El articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, estable: el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En virtud de las doctrinas antes mencionadas, resulta inoficioso desde el punto de vista practico realizar una diferenciación entre las distintas clases de fraude procesal, al igual que con las mayoría de las clases y conceptos, por cuanto independientemente del tipo o clase las consecuencias siempre serán o bien la reposición de la causa o bien la anulación de la misma, por lo que los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes y que acogen el caso en especifico son:
Colaboración sospechosa entre las partes, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han determinado la ocurrencia de un fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes.
Con este indicio, presume esta Juzgadora la colaboración sospechosa entre las partes, ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIRIA y CARLOS ANTONIO LUCKERT, por cuanto el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, parte demandante en este juicio, manifestó en el escrito de transacción tener conocimiento sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa por ante este Tribunal correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en el parcelamiento Flor Amarillo, parcela N° 23, del grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, con un área de extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (431,50 MTS2) cuyos linderos son NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles S.A., en diez metros (10 mts) SUR: con Avenida Urdaneta que es su frente, en diez metros (10 mts) ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) OESTE: con terrenos que son o fueron de Justiniano Sánchez en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40). Parcelas y bienhechurias que le pertenece mediante documento por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 18, protocolo primero.
Y en virtud de que el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO firmo contrato de opción de compra con el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT por el inmueble antes identificado, se haría ineficaz una supuesta sentencia favorable en aquel juicio donde el inmueble objeto del litigio en la causa del Cumplimiento de Contrato es el mismo inmueble objeto de la transacción.
Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios. Otro de los factores que hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda.
Esta Juzgadora presume con este indicio el fraude procesal, por cuanto al revisar la letra de cambio objeto del COBRO DE BOLÍVARES, se evidencia que la fecha en la que se emite la letra de cambio es el 16 de diciembre de 2013, asimismo se constata que el instrumento cambiario tiene fecha de vencimiento el 16 de abril de 2013, por lo que se observa que la fecha de vencimiento es posterior a la fecha en que fue emitida la letra de cambio, por lo que prueba que el proceso no fue el debido lo que presume que fueron actos fraudulentos realizados.
Valor sospechoso de bienes. Quizás uno de los factores más contundentes a la hora de que las Salas tanto Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puedan presumir la comisión de un fraude procesal lo constituye precisamente el valor sospechoso de los bienes. Este indicio se puede manifestar bien por el precio ínfimo o los altos valores conectados a cumplimiento inmediato.
Con respecto a este indicio, esta Sentenciadora observa que el objeto de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES es el cobro de una letra de cambio por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) librada por el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, y aceptada por el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, del cual se desprende que el inmueble antes identificado y objeto de la transacción es el mismo objeto de litigio en el expediente signado con el numero 25.156, contrato de opción de compra al ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), de lo que se evidencia que el monto de la letra de cambio es inferior al monto ofertado en la opción compra venta, por lo que se puede presumir el fraude procesal, además de la falta de contención en el procedimiento de cobro de bolívares.
Sentencia numero 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001 en el caso cerro verde.
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto, se ratifican los criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), de allí que esta Sala es competente para conocer, tanto de las consultas, como de las apelaciones que provengan de los Juzgados Superiores en ejercicio de la jurisdicción civil, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primer instancia constitucional, y así se declara.
Precisada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en el caso sub júdice, sobre la apelación presentada por la parte actora, el 22 de noviembre de 2000, contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos siguientes:
En decisión de esta Sala del 11 de diciembre de 2001(Caso: Robinson Martínez Guillén), se precisó que, “...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). No puede formularse una acción de amparo sobre la base de la indebida o errónea interpretación de normas o preceptos constitucionales y pedir se corrija o anule tal interpretación o aplicación, si a la par no resulta una violación directa de derechos y garantías constitucionales, cuya preservación o restablecimiento se solicita.”
Como se evidencia del folio 191 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto el 17 de noviembre de 1999, en el que se acuerda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble supra señalado. De allí que se entienda cumplida la articulación probatoria, y aquel lapso único de ocho días, en el que se concentra y conjuga la promoción y evacuación de pruebas.
En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales una serie de recusaciones realizadas por la parte demandada en el proceso de nulidad del asiento Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, del 10 de febrero de 1999, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es, “URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.”, parte accionante en amparo. No obstante, no constata esta Sala de los autos del expediente, que la accionante haya hecho uso de las defensas procesales distintas a las sucesivas solicitudes de recusación e inhibición de varios Jueces de Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, aparte de cuestionarse la idoneidad personal de los Jueces, la representación judicial de la empresa mercantil “URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.”, no utilizó los medios de defensa contra el decreto cautelar, esto es, el recurso de apelación, e incluso el de casación, por cuanto la disconformidad con la medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 1999, podía manifestarse, apelándose en tiempo hábil de dicho auto conforme lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como señaló esta Sala en fallo del 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), “...la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...”.
En efecto, la acción de amparo sub júdice, persigue suplir la inactividad procesal del accionante que al no ejercer los medios de defensa que otorga el proceso cautelar, cuyo carácter instrumental y provisional con respecto al proceso principal, no implica la ausencia de medios defensivos en el seno mismo de la institución, los cuales no fueron oportunamente ejercidos por la empresa mercantil “URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.”, y así se declara.
Esta Sala observa igualmente, que para que se estime procedente la presente acción de amparo, es necesario se produzca un estado de flagrante indefensión en la esfera jurídica del accionante, capaz de vulnerar su derecho al debido proceso; situación que debe advertirse en el caso sub júdice, para lo cual es necesario analizar los supuestos en que pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, principios que rigen sin cortapisas en el proceso civil.
Constata esta Sala que en el presente caso, la parte accionante adujo la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, no obstante no demuestra, ni sumariamente, la vulneración de los mismos. Por el contrario, deja de utilizar las expeditas vías procesales ordinarias y sus medios de defensa, que para el caso de las medidas cautelares, están expresa y específicamente tipificados en el Código de Procedimiento Civil, y pretende subrepticiamente que la acción de amparo subsane su inactividad, confiriéndole la oportunidad procesal que desestimó en el proceso cautelar, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado, el juicio de fraude procesal es un proceso excepcional solo permitido para demostrar que un procedimiento judicial o una acción cualquiera ha sido ejercida por los particulares con fines distintos a la administración de justicia y solo puede existir la acción autónoma de fraude procesal para anular procesos fraudulentos donde se le cercena el derecho a la defensa a la victima y se evidencie que la victima no puede actuar en resguardo de sus intereses, con violación al orden público constitucional, por lo que se constata de lo antes expuesto por quien aquí decide que efectivamente el inmueble objeto de la transacción se encuentra en litigio en el expediente signado con el N° 25.156, donde el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.971, donde alega la parte demandante que celebro documento privado de OPCIÓN A COMPRA del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en el parcelamiento Flor Amarillo, parcela N° 23, del grupo D, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, con un área de extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (431,50 MTS2) cuyos linderos son NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones Inmuebles S.A., en diez metros (10 mts) SUR: con Avenida Urdaneta que es su frente, en diez metros (10 mts) ESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Ochoa y Victoria de Agüero en treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 mts) OESTE: con terrenos que son o fueron de Justiniano Sánchez en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40). Parcelas y bienhechurias que le pertenece mediante documento por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 18, protocolo primero, el cual fue pactado por un precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) el cual la parte demandante alega que ha pagado hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 839.000,00) quedando un saldo restante de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 961.000,00), el cual serian pagados en el momento de la firma del documento definitivo y la obligación del vendedor de transferir la propiedad a los compradores, asimismo se evidencia que la parte actora deja en manifiesto que esta en conocimiento que cursa por ante este Tribunal una demanda sobre el inmueble del cual se hace la transacción, además de las actuaciones realizadas en las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de agosto de 2014, el tribunal admite la demanda y en fecha 17 de noviembre de 2014, las partes presentan diligencia donde celebran la transacción que le pone fin al juicio, por lo que se constata que no hubo contención.
Por lo que, el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, no obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se evidencio que efectivamente se trata del mismo inmueble que se encuentra en litigio en otra causa llevada por este mismo Juzgado, y traída a colación por el principio de notoriedad judicial, y vistos los indicios que son parte fundamental en el proceso de fraude, es por lo que esta Juzgadora declara declara el FRAUDE PROCESAL, en consecuencia la inexistencia de este proceso y de todas las actuaciones del presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES. Se ordena oficiar al MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara FRAUDE PROCESAL, en consecuencia la inexistencia de este proceso y de todas las actuaciones en el presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO DOMÍNGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.358 contra el ciudadano CARLOS ANTONIO LUCKERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.971. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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