REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA DE FATIMA DA SILVA HENRIQUES y FLAUZINO PEQUENO NOVO, portugueses, titulares de la cedula de identidad Nº E-956.234 y E- 883.782, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, YUDITH MENDOZA ALVAREZ, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DIAZ y KARINA YULEIDIS FELTRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.379; 24.510; 61.293; 91.627; 172.563 y 172.560, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: CARLOS MANUEL MIRALDO PEREIRA y AUZINDA DE JESUS de PEREIRA.
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA)
EXPEDIENTE: 25.224
Visto el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2014, suscrito por la abogada KARINA FELTRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.560, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA DE FATIMA DA SILVA HENRIQUES y FLAUZINO PEQUENO NOVO, portugueses, titulares de la cedula de identidad Nº E-956.234 y E- 883.782, respectivamente, donde solicita se decrete medida cautelar de secuestro de varios inmuebles constituidos por locales Nros. 258, 259, 260 y 261, ubicados en el Primer Nivel del Centro Comercial SHOPPING CENTER, situado en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 779 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según el artículo 779 del Código Procesal, en el juicio de partición, pueden las partes, en cualquier estado y grado de la causa, solicitar las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de dicho Código; incluyendo la medida de secuestro, de manera que, el
contenido de la citada norma no puede ser interpretado en forma aislada sino en relación con el del artículo 585 Procesal.
En este mismo orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Con respecto al periculum in mora, la otra condición de procedibilidad inserida en el artículo en comento, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; refiriéndose este supuesto a hechos del demandado destinados a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y al peligro en la tardanza de la providencia principal, en los casos de medidas cautelares asegurativas de la ejecución del fallo, que en el juicio de partición es el reconocimiento de la propiedad del comunero demandante. Por consiguiente, en estos casos, a juicio de quien decide, la presunción grave del derecho reclamado, lleva en sí misma el peligro en la demora, porque el demandado podría disponer de bienes que eventualmente serían de una comunidad y tratándose de la división de una comunidad que tuvo su origen en una comunidad ordinaria, los condueños hagan posible la intención de uno de ellos de desmejorar la condición del otro, o por lo menos de desconocer los derechos reclamados, mucho más tratándose de una partición que se tramita.
Se observa que el periculum in mora (peligro en el retardo) se refiere al peligro en la tardanza de la providencia principal y a hechos del demandado destinados a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en virtud de esa tardanza.
También se considera en este caso el periculum in mora lleva en sí mismo el peligro de la demora, puesto que el demandado, considerando esa demora, podría disponer de
bienes de la comunidad, y tratándose de una división de una comunidad que tuvo origen en una adquisición común es presumible que las diferencias entre los condueños hagan posible que alguno de ellos tenga la intención de desmejorar la condición del otro.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre
en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).” (Negritas de la Sala).
Este Tribunal acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer
nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
La Sala de Casacion Civil, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
En cuanto al segundo de los requisitos establecido en el mencionado articulo 585, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda claramente reflejado en el documento de propiedad consignado junto al Libelo de la demanda, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Estado Carabobo12 de Julio de 1989, en el cual claramente se demuestran que los inmuebles fueron adquiridos en comunidad y avalan la propiedad por la cual se ejerce la presente demanda, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de decretar la Medida Preventiva solicitada.
Por todo lo antes expuesto el presente caso se observa que las circunstancias relevantes que configuran esa presunción, que se trata de la división de una comunidad y tal situación hace que sea presumible que las diferencias habidas entre los condueños hagan posible la intención del demandado de disponer de bienes que eventualmente serían de una comunidad, y el olor a buen derecho se concentra en los títulos de propiedad arriba mencionados.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, sobre unos locales comerciales, distinguidos con los Nros. 258, 259, 260 y 261, ubicados en el Primer nivel del Centro Comercial Shopping Center, situado en la Urbanización Prebo, Primer sector, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo. Los locales 258 y 261, tiene un área de
SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (62.58 mts2), consta cada uno de Un salón, un baño y un pequeño depósito. Así mismo les corresponden a cada uno un puesto de estacionamientos distinguidos con los Nros. 550 y 545, respectivamente. El local No. 258 esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: Local 259. ESTE: Local 215. OESTE: Pasillo de circulación. El local No. 261 está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local 260. SUR: Pasillo de circulación. ESTE: Local 218. OESTE: Pasillo de circulación. Los locales Nos. 259 y 260, tienen un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (61,23 Mt2), cada uno aproximadamente y consta cada uno ellos de: Un salón, un baño y un depósito. Así mismo le corresponde a cada uno un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 547 y 546, respectivamente. El local 259 esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local 258. SUR: Local 261. ESTE: 216. OESTE: Pasillo de Circulación. El local No. 260, esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local 259, SUR: Local 261, ESTE: local 217, OESTE: Pasillo de Circulación. Según consta de documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 30 de Noviembre de 1.988, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 26 y los locales se encuentran protocolizados en el documento de fecha 12 de Julio de 1989, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. Así se decide. En valencia, Veinte (20) de Noviembre de 2014.-
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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