REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Noviembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de pruebas de fecha 04 de Noviembre de 2014, presentado por la abogada EYBEVEND BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.950, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO.-
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” y Tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte,


corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.
SEGUNDO.-
En cuanto a los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, este tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al particular Quinto, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma no cumple con los parámetros establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.-
Por lo que respecta a este capitulo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el Séptimo (7º) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el tribunal se traslade y se constituye a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO