REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.380.630; V-3.776.652 y V-3.272.324, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente.
PARTE
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus Directores ALI KADDOURA IBRAHIM O DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.786.660 y V-15.219.795; respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.527.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 25.129

Los abogados, ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.973 y 139.355, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAZ y JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.380.630; V-3.776.652 y V-3.272.324, respectivamente; presenta demanda en fecha 26 de Junio de 2014 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por NULIDAD DE CONTRATO, contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus Directores ALI KADDOURA IBRAHIM O DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.786.660 y V-15.219.795; respectivamente, la cual fue remitida a este Tribunal una vez realizado el sorteo de Distribución correspondiente al día en el que se presento la demanda.
Procede este Tribunal a darle entrada a la presente causa en fecha 14 de Julio del presente año, asignándole el Nº 25.129 en los libros respectivos de este Tribunal.
En fecha 15 de Julio de 2014, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas en el cual mediante auto de la misma.
En fecha 16 de Julio de 2014, la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil de este Tribunal, y las copias correspondientes para la formación de la compulsa y jura la urgencia del caso, mediante diligencia de la misma fecha el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, el abogado, SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193, presenta escrito mediante el cual pone cuestiones previas.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, la ciudadana, DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., confiere poder al abogado, ROBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.238.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014, el abogado, ROBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.238, solicita la reposición y paralización de la causa; lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2014.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, la ciudadana, DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., asistida de abogado, consigna a los autos la revocatoria del poder que confirieran al abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193, realizada por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 05 de Diciembre de 2014, inserta bajo el N° 21, Tomo 380 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Mediante diligencia separada de la misma fecha, la ciudadana DAYANA YAHURY BOLIVAR URRIBARRI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA C.A., asistida de abogado, revoca en toda y cada una de sus parte el poder apud acta que confiriera al abogado, ROBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.238, en fecha 30 de Septiembre de 2014.






En fecha 29 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil, de lo cual da constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia separada de la misma fecha.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.121.681; asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, presenta escrito.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.392, presento escrito.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, presento escrito en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, consta del Cuaderno de Medidas lo siguiente:
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el abogado, JOSÉ EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.392, presenta escrito en el cual ratifica la solicitud de medida cautelar y consigna anexo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal se pronuncia con relación a la solicitud de medida cautelar solicitada, y acuerda medidas de secuestro y embargo preventivo; en la misma fecha se libra despacho de comisión mediante oficio N° 611.
En fecha, 29 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el cual solicita se complemente la medida cautelar acordada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal se acuerda oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, a los fines de que designa depositario judicial al ciudadano, JOSÉ FELIPE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.525.871; en la misma fecha se libro oficio N° 642.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, presento escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se acuerda agregar a los autos, el despacho de comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
IMPUGNACIONES AL CONVENIMIENTO
Se desprende del escrito de fecha 10 de Noviembre de 2014, presentado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, que la misma solicita lo siguiente:
Señala, que es Directora y representante de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., fiadora de las obligaciones asumidas por dicha compañía y cónyuge del ciudadano HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE; por lo que alega que tuvo conocimiento que en fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal comisionado para la práctica de la medida decretada por este Tribunal se propuso practicarla, y en esa oportunidad el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, llego a un supuesto convenimiento y a un acuerdo de pago con el demandante de autos, asimismo, señala que ella como parte demandada no se había dado por citada y en ningún momento aprobó el medio de autocomposición procesal, por lo que solicita no se tome como valido el acuerdo, en virtud de que se están realizando actos de disposición que involucran una comunidad conyugal.
Alega que la parte actora no acredito suficientemente el haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que fuera procedente la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento aplicable a los locales comérciales.
Finalmente solicita, primero: no se homologue el supuesto convenimiento y acuerdo de pago realizado ante el Tribunal comisionado, por cuanto se realizo sin aprobación de una de las partes interesadas, con el daño al derecho a la defensa y debido proceso y con efectos lesivos a una comunidad conyugal. Segundo: se declare la perención de la instancia; Tercero: como consecuencia de lo anterior se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que opero la perención. Cuarto: se levanten las medidas preventivas que pesan sobre los bienes de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. quinto: se informe con suma urgencia de todo lo anterior al Tribunal comisionado. Sexto: solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Asimismo, el apoderado judicial de la ´parte actora, igualmente presento escrito de fecha 11 de Noviembre de 2014, en el cual señala y solicita a este Tribunal lo siguiente:
Señala que conforme a las normas legales y procesales en materia de auto composición procesal, las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa, transar, convenir, tal como se desprende del presente caso que en fecha 05 de Noviembre de 2014, durante el desarrollo, practica y ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A., debidamente asistido por el abogado, CLAUDIO ALEXIS MONTENEGRO, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el N° 78.490, se dio por citado, renuncio a los lapsos procesales por ser ciertos los hechos y el derecho y propuso convenir en la presente demanda; alega igualmente el apoderado judicial de la parte actora que dicho convenimiento fue libre y voluntario por lo cual solicita a este Tribunal se le dé el efecto de cosa juzgada y se homologue el convenimiento antes citado acordado por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2014.
Con relación al alegato de perención de la instancia, señalado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, alega que las obligaciones procesales fueron cumplidas en fecha oportuna y antes del lapso de ley para la ocurrencia de la perención.
En relación al alegato de que no se agoto la vía administrativa, el actor señala, que de conformidad con el articulo 41 Literal “I” del Decreto con Rango Fuerza y valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que dicho procedimiento fue efectuado previamente a la demanda, y transcurrido el lapso de ley se entiende agotada la instancia administrativa.
Asimismo, en atención al derecho de comunidad conyugal, alega el apoderado judicial de la parte actora que este debe ser controvertido entre quien efectuó el convenimiento y el derecho que le asistió, con el cual estaba facultado para hacerlo; señala además que la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, convino en un juicio de similares circunstancia por ante el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial.
Igualmente en el escrito de fecha 17 de Noviembre de 2014, la ciudadana, la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023, como punto previo en dicho escrito solicita la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la misma es contraria al orden publico por cuanto de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el articulo 40 ejusdem señala que el procedimiento a seguir cuando el arrendador haya incumplido con dos (2) o mas cánones de arrendamientos debe hacerlo a través de una acción por desalojo.
Se opone al convenimiento realizado por alguno de los demandados y la parte actora, en virtud de que dicho convenimiento se llevo a cabo en su ausencia, y de haber estado citado no hubiese aprobado o consentido ese convenio; asimismo alega que el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, como persona natural y fiador de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. no puede suscribir sin su consentimiento ningún acuerdo valido que comprometa los bienes que han aportado a esa empresa, asimismo señala que el referido ciudadano, no está facultado especialmente para ello ni en el acta constitutiva, ni en los estatutos de la mencionada empresa. En tal sentido, solicita: Primero: Que en el estado de la causa se declare inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, por estar legalmente prohibidas las pretensiones. Segundo: en caso de no prosperar lo anterior, se sustancie su oposición a cualquier acuerdo realizado entre alguno o algunos de los codemandados y la parte actora, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Una vez concluida la incidencia que surja según lo requerido en el particular anterior se declare la invalidez del supuesto acuerdo que haya suscrito alguno de los demandados con la parte actora de manera inoportuna, sin haber sido citada la totalidad de los codemandados. Cuarto: de resultar improcedente el particular anterior, se declare la ineficiencia del supuesto acuerdo mencionado por haber afectado (gravado) bienes de una comunidad conyugal sin el consentimiento de ambos cónyuges, violentando con ello lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Quinto: De no proceder lo anterior se declare inválido el mismo supuesto acuerdo debido a que HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE como Director de CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A. no está autorizado por la Asamblea de Accionistas ni tiene facultades estatutarias para convenir o transigir en nombre de la compañía. Sexto: De no prosperar ninguno de los anteriores pedimentos, no se homologue el acuerdo y se de continuidad al juicio hasta su definitiva con el resto de los codemandados. Séptimo: De homologarse el acuerdo que se establezca específicamente para cuales demandados tendría efectos dicha homologación.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION BREVE
Ahora bien procede esta Juzgadora a resolver el Alegato realizado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, asistidas por el abogado, MIGUEL GONZÁLEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 189.023; relacionado a la perención de la instancia de la forma siguiente:
Tal y como se desprende de las actas procesales se evidencia que este Tribunal admitió la demanda, en fecha 08 de Agosto de 2014, y que en fecha 29 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial presento escrito mediante el cual dejo constancia de haber consignado los fotostatos correspondientes para la formación de la compulsa y los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil. Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

…También se extingue la instancia:…

…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Y revisado como ha sido el calendario judicial llevado por el secretario de este Tribunal, se desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual el apoderado de la parte demandante, deja constancia de haber cumplido con las obligaciones que señala la ley solo transcurrieron veinte (20) días, en virtud de que no se computa el lapso del receso judicial el cual comenzó a trascurrir desde el 15 de Agosto de 2014 y finalizo el 15 de Septiembre del mismo año; por lo cual no opera la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación a lo alegado por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, en cuanto a la facultad del ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE, para convenir esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera:
Se evidencia del despacho de comisión que se agrego a los autos en el Cuaderno de Medida correspondiente que en fecha 05 de Noviembre de 2014, durante la ejecución de la medida cautelar que realizaba el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS, asistido por el abogado, CLAUDIO MONTENEGRO, expuso: “…Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos y a los fines de dar por terminado el presente juicio propongo un convenimiento de pago de la siguiente manera: un primer pago para el día 12 de Noviembre de 2014 mediante cheque número 25000021 de la cuenta corriente N° 0168 0221 09 5100596490 del Banco Bancrecer a nombre de JOSE FELIPE PEREIRA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 399.000,00), del cual consigno copia en este acto y un segundo pago para el día 03 de Diciembre de 2014 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, igualmente doy en garantía de fiel cumplimiento de los pagos anteriormente descritos los siguientes bienes muebles:…”(Sic.).
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, consigno copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! de la cual se desprende en el Capítulo IV, dirección y Administración, lo siguiente: “…DECIMA SEGUNDA: Los Directores ejercerán la representación de esta sociedad mercantil de manera amplia y podrían actuar conjunta o separadamente tanto para actos de administración o disposición, pudiendo de esta manera comprar, arrendar, vender gravar y/o pignorar bienes, dar y tomar prestamos con o sin garantía; celebrar toda clase de contratos necesarios para el ejercicio del objeto social; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y de ahorro, o de cualquier otro índole, librar, aceptar, endosar, protestar y/o descontar letras de cambio, cheques, pagares y demás efectos de comercio y en general cualquier acto que comprometa los bienes de la Compañía o que obligue a la misma frente a terceros. Queda igualmente facultados para representar a la sociedad en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que ella sea parte o tenga interés. Ejercer plenamente la representación de la misma ante las autoridades y ante toda clase de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, pudiendo también nombrar apoderados para actuar judicial o extrajudicialmente. La enumeración que antecede es simplemente enunciativa y no taxativa, pudiendo ejercer cualquier actividad en la defensa de los intereses de la compañía… …CAPITULO VI… …DISPOSICIONES FINALES… …DECIMA OCTAVA: Se designa como Directores, al accionista ya identificado HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE y a la ciudadana BETTY ROSA MARTINEZ…” (Sic.) (Subrayado y Negrita de este Tribunal)
Asimismo, constata esta Juzgadora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento consignado por el actor junto con el libelo de la demanda que en el mismo se estableció lo siguiente: “…CLAUSULA DE FIANZA… Y nosotros, BETTY ROSA MARTINEZ DE CONTRERAS y HECTOR FELIPE CONTRERAS AGUIRRE,… Por medio del presente instrumento DECLARAMOS que nos constituimos independientemente en fiadores personales solidarios y principales pagadores de toda y cada una de las obligaciones que por medio del presente instrumento asume EL ARRENDATARIO CHARCUTERIA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES! C.A….”(Sic.).
Realizado como ha sido una minucioso análisis del acta de fecha 05 de Noviembre de 2014, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en la cual consta el convenimiento de realizado por el ciudadano, HECTOR FELIPE CONTRERAS, así como del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES!, y el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, constata este Tribunal que tal y como se desprende del acta de fecha 05 de Noviembre de 2014, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, el ciudadano HÉCTOR FELIPE CONTRERAS, al momento de realizar el convenimiento lo realizo en su carácter de Director de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y CARNES ¡QUE RICAS CARNES!; Se infiere entonces que al haber convenido en la acción incoada en su contra como representante de la Sociedad Mercantil, el demandado relevo de responsabilidad contractual a los fiadores, que este caso se trata de los mismos representantes de la Sociedad Mercantil demandada pero como personas naturales, con lo que teniendo las más amplias facultades los representantes (Directores) de la sociedad de actuar de manera conjunta o separa, se entiende que el convenimiento celebrado fue llevado a cabo por un representante de una sociedad mercantil ampliamente facultado para ello por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación por auto separado y observar si están dados o no los preceptos de ley para su homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, al resto de los pedimentos formulados por la ciudadana, BETTY MARTÍNEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.121.681, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse, en virtud de lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario