REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: abogado HUMBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 631.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630.
PARTE
DEMANDADA: ciudadanos XIONY DEL CARMEN VILLEGAS DE FRASSATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.445, de este domicilio; ZAIDA COROMOTO VILLEGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.446, de este domicilio; LILIAN CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.531, de este domicilio y XIOMARA VICTORIA CONTRERAS de TUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.532, de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS y MARTHA MARY JHEN LANDAETA DUDAMEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 91.628 y 86.458, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓ-CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: Nº 25.166
ANTECENDENTE
La presente demanda de Partición, fue interpuesta en fecha 23 de Julio de 2014, el abogado HUMBERTO CONTRERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 631.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630, actuando en su propio nombre e intereses.
En fecha 31 de Julio de 2014 se le dio entrada a la presente demanda en los libros respectivos asignándosele el Nº 25166.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal admito la presente demanda presentada por el el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 631.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.630,
actuando en su propio nombre e intereses, en contra de los ciudadanos XIONY DEL CARMEN VILLEGAS DE FRASSATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.445, de este domicilio; ZAIDA COROMOTO VILLEGAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.616.446, de este domicilio; LILIAN CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.531, de este domicilio y XIOMARA VICTORIA CONTRERAS de TUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.532, de este domicilio, emplazándose para que comparezcan a darse por citados y contestar la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante diligencia compareció el abogado OLIVER GOMEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 18 de noviembre de 2014, a darse por citado y convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda, y solicitan se proceda a la Homologación del convenimiento, para que el mismo se tenga como sentencia pasada en cosa juzgada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda. En efecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento, ha sido definido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en
que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Ahora bien, a los fines de verificar si ciertamente se puede impartir la Homologación al convenimiento efectuado esta Juzgadora debe verificar si la apoderada Judicial tiene la capacidad para efectuarla, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Por cuanto, este Juzgado observa que en la presente causa el abogado OLIVER GOMEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, goza de cualidad para convenir en la presente demanda de Partición según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 18 de noviembre de 2014.
Este Tribunal, homologa el convenimiento celebrado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre del 2014, ante este Juzgado y declara el presente convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por todas la consideración anteriormente expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos mil Catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario