REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 22 de Octubre de 2014, presentado por el ciudadano ANDRES SANTIAGO RODRIGUEZ GRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.735.625, debidamente asistido por el abogado Abdelminen Tamini Tamini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.776, de este domicilio en el cual exponen:
“…me doy por citado en este acto de la presente, así mismo admito en todo y cada una de sus partes la presente demanda y los hechos narrados en ella, renuncio al lapso de comparecencia establecidos en la Ley, solicito la homologación de la presente causa…”
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada observa:
Se evidencia en la actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de Septiembre de 2014, la ciudadana KISBEL ALEJANDRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.923.188, de este domicilio asistida por el abogado ERICK BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.414, interpuso demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2º, de la cual la parte demandada con se expuso anteriormente convino en ella, solicitando de este Tribunal se Homologue dicho convenimiento, es menester discernir sobre la imposibilidad de admitir esta figura en el caso específico de divorcio, para ello como argumento de autoridad se cita la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:
”…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad…”
En este sentido, les importante aclarar que las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
El artículo 6 del Código Civil Así lo establece (sic):
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Como bien, queda demostrado que la presente causa es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones y los convenimientos; razón por la cual, se declarara improcedente el convenimiento expuesto en autos, y por vía de consecuencia, no se le imparte la homologación correspondiente. En consecuencia se insta a las partes para un Primer Acto Conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las once de la mañana (11:00 a.m.) al de hoy y que conste en autos la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Así se deja expresamente establecido.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO