REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 154°
PARTES
AGRAVIADA: ciudadana OTILIA CANHA DIAS, portadora de la cedula de identidad N° 12.930.021 en su carácter de Director de la sociedad mercantil F50 CHALLENGER, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 16 tomo 41-A.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. LIGIA MARÍA ZACCARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.883
PARTE
AGRAVIANTE: Inmobiliaria 20.037, C.A., antes inmobiliaria MANTEX C.A., inscrita por ente el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 66, tomo 219-A-QTO a través de su presidente GUSTAVO CONDE DELFINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.151.827.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.235

Se inicia la presente acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana OTILIA CANHA DIAS, portadora de la cedula de identidad N° 12.930.021 en su carácter de Director de la sociedad mercantil F50 CHALLENGER, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 16 tomo 41-A, asistida por la abogada LIGIA MARÍA ZACCARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.883, parte presuntamente agraviada.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 25.235.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal admite la presente acción de amparo.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el alguacil accidental consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO FLORES, asimismo consigno boleta de notificación al FISCAL OCTOGÉSIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE COMPETENCIA NACIONAL
Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha de hoy Veintiséis (26) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la Audiencia Constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00 am); se deja constancia de que se encuentran presente, la abogada, LIGIA MARÍA ZACCARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.883, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F50 CHALLENGER, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 16 tomo 41-A. y la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de Inmobiliaria 20.037, C.A., antes inmobiliaria MANTEX C.A., inscrita por ente el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 66, tomo 219-A-QTO. Asimismo se hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO del Ministerio Público.
Se da inicio a al amparo constitucional ya que las partes se encuentra presente y se les concede un termino de diez (10) minutos a las partes
Parte Presunta Agraviada
Expone la abogada, LIGIA MARÍA ZACCARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.883, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F50 CHALLENGER, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 16 tomo 41-A, que la arrendadora a través de la administradora suspendió el servicio de electricidad y teléfono, acudiendo a la sede del condominio la cual le manifestaron que el contrato había terminado, solicitando asi que le restituyeran dichos servicios, volviendo a manifestar que la prorroga legal ya había transcurrido.
Asimismo alega que se levanto una inspección extrajudicial donde se evidencia que se le manifestó que el contrato había terminado por cuanto se suspendió los servicios. Razón por la cual de conformidad con la ley 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita el amparo a los fines de que se restituya los servicio de luz y telefono.
Alega que todos y cada uno de los recibos se les cobra a través de los recibos de gastos comunes de los cuales se evidencia que emiten un renglón aparte donde cobran energía eléctrica y teléfono lo cual lo hacen durante todo el arrendamiento.
Expone que inversiones 20.037 C.A, son los administradores loa que lleva el recibo de cobro comunes de electricidad y el telefono, alega que si del centro comercial se hace una multa le corresponde pagar al local la alícuota correspondiente, asimismo alega que hasta el mes de junio ellos recibieron pago y los meses después se negaron a recibir dicho pago.
Alega que no le permiten el acceso del libre comercio, la luz era cobrada directamente en los recibos, los cuales eran cancelados a través de la factura.
Alega que en el mes de julio se negaron a recibir el pago de arrendamiento por cuanto estaba vencido el contrato.
Alega la presunta agraviada que la inmobiliaria Inmobiliaria 20.037, C.A., tienen cualidad porque funcionan como arrendador, asimismo expone que cuando el tribunal se traslado hacer la inspección se evidencia de la ciudadana PATRICIA LUGO quien se identifico como en jefe de comercialización, manifestó que no tiene servicio porque no tiene contrato razón por la cual no se restituirá el servicio.
Alega que la dirección fiscal del condominio su encabezado la dirección es el mismo que el arrendador quien es el responsable de los actos de las personas que el contrate.
Alega que no puede en su condición de arrendataria pasar por encima del arrendador, quien debe garantizar el goce uso y disfrute es el arrendador, asimismo garantizar la posesión pacifica, los servicios, y es el responsable y debe estar en conocimiento del bien.
Promueve como pruebas los reembolsos de gastos comunes realizados por su cuenta de los años 2012, 2013 y los meses abril, mayo y junio del 2014.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra al presunto agraviante,
Expone la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de Inmobiliaria 20.037, C.A., antes inmobiliaria MANTEX C.A., inscrita por ente el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 66, tomo 219-A-QTO20037 c.a., que la empresa demandada es la propietaria, y que la notificación debió practicarse en la ciudad de caracas, debido que el domicilio de la misma se encuentra en caracas por lo que solicita la reposición de la causa, de la cual se entero de la accion de amparo porque el condomio le hace llegar por vía de correo electrónico todas las notificaciones.
Alega la falta de jurisdicción la vía debió ser notificada en la ciudad de Caracas, asimismo expone la incompetencia del tribunal, por cuanto los domicilios son los de la ciudad de Caracas.
Alega que Inmobiliaria 20.037, C.A., no tiene cualidad para presentarse, por cuanto no es la responsable de los servicios, no le ha quitado los servicios, no ha cortado, alega que se se esta confundiendo el condominio con su representada quien es la propietaria del espacio que fue contratado, por cuanto solo se alquilo un espacio donde este coloco un kiosco que se le llama carreta, donde debían traerlo construido y colocarlo.
Alega que Inmobiliaria 20.037, C.A., Es la propietaria del contrato, y que el condominio son los que contratan servicios de administración, que a su vez es quien administra el condominio, por lo tanto y por tratarse de unos kioscos resulto que era mas sencillo que el mismo se conectara a los espacios comunes con el centro comercial.
Alega que la junta de condominio esta integrada por los propietarios y en cuanto los servicios son contratados directamente con el condominio.
Expone que Inmobiliaria 20.037, C.A., no tiene representación alguna para suspender los servicios , y que no puede reestablecer el servicio, debido que solo alquilo fue un espacio para que colocar el kiosco y los recibos no emanan de ella..
Alega que desconoce los pagos de condominio.
Alega que deberían de contratar el servicio, y que deben de demandar el condominio los encargados del centro comercial es el condominio, que aun cuando se encuentran en mora, no se ha ido a cerrarle el kiosco, en cuanto a la inspección no tiene ningún valor porque no se participo a la parte Inmobiliaria 20.037, C.A.
Alega que Inmobiliaria 20.037, C.A., tiene su oficina en Caracas no en metrópolis y tiene su sede allá, los pagos deberán realizarse en la oficina de la arrendadora en la dirección del contrato.
Asimismo promueve escritos de alegatos e insiste en hacer valer prueba
Solicita que las probanzas sean rechazadas por cuanto se trata de una serie de factura que emanan de una persona distinta a mi representada, emanan de un tercero.
Opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Alega que los efectos de determinar la competencia de este Tribunal aplicar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo el contenido del citado articulo ha sido desarrollado reiterada veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocida como el caso EMILY MATA MILLAN. En otro orden de idea cabe destacar que la esencia del amparo es netamente restitutivo de aquellos derechos constitucionales amenazados y violados, por el caso que nos ocupa quedo evidenciado que si se le violo la garantía del debido proceso cuando la parte hizo justicia por sus propias manos, suspendiendo el servicio de la energía eléctrica y telefónica, por lo que el Ministerio Publico considera que debe restituir el servicio en forma inmediata, considera que la orden debe ser extensiva para todas aquellas personas que deben estar involucrada para restituir el servicio.
Examinadas como han sido las actas procesales, esta representación del Ministerio Publico, considera que la acción de Amparo interpuesta debe prosperar.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.-
La Parte querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional alego lo siguiente: que la sociedad mercantil F50 CHALLENGER, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 16 tomo 41-A, contrato con inmobiliaria 20.037, C.A., antes inmobiliaria MANTEX C.A., inscrita por ente el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 66, tomo 219-A-QTO a través de su presidente GUSTAVO CONDE DELFINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.151.827.
Expone que la relación arrendaticia fue cordial y dentro de los parámetros de respeto, asimismo el 15 de julio de 2014, la arrendadora que a su vez es la propietaria del inmueble signado GM1-1333, ubicado en el centro comercial Metrópolis Shopping, planta baja, nivel agua primera etapa del sector los Manires del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a través del condominio procedió a quitar los servicios de electricidad y teléfono, dejando el inmueble sin servicio eléctrico ni teléfono, impidiendo el libre desenvolvimiento del local comercial.
Alega habérsele violado el derecho a la libertad de empresa, al referir que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley.
Alega que durante los primeros meses procuraron de manera extrajudicial solucionar de manera cordial la posesión irreversible, es por lo que demandan que la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que restituya de manera inmediata el servicio eléctrico y de teléfono al inmueble antes identificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia el Juez debe hacer una cabal adecuación en la pretensión como acto de la parte y el instrumento con el cual la sustenta teniendo la obligación de relacionar ambas circunstancias, para así tomar una decisión congruente enmarcada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Por lo que llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, cuyo fallo se revelo de forma oral luego de concluida la Audiencia, procede esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, visto que la acción de amparo es llevada contra la Inmobiliaria 20.037, C.A., donde alega habérsele violado el derecho a la libertad de empresa, al referir que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley, por cuanto solicita que se le restituya de manera inmediata el servicio eléctrico y de teléfono al inmueble antes identificado.
Esta Juzgadora en virtud de que el Condominio llevado por el Centro Comercial Metropolis, se tomo atribuciones que el Estado venezolano solo le ha atribuido a determinados órganos relacionados al suministro de servicios públicos, por cuanto son quienes están facultados para realizar la suspensión de los mismo, pues si la suspensión de algún servicio publico, es realizado por personas naturales o jurídicas no facultadas por el estado para tal fin, se esta vulnerando un derecho constitucional de manera flagrante, y si esta suspensión es realizada como medida de coacción para logra un fin determinado, es visto por la doctrina patria como el ejercicio de hacer justicia por sus propias manos, lo cual esta Juzgadora investida del carácter constitucional que la acompaña no puede permitir que este derecho dado por nuestra carta magna a los hoy accionantes sea vulnerado de manera flagrante por la Junta de Condominio quienes pretende hacer justicia por sus propias manos usando la suspensión del Servicio de luz como telefónica como manera de presionar.
Asimismo se evidencia de la audiencia constitucional que la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de Inmobiliaria 20.037, C.A., alega la falta de cualidad por cuanto no tiene cualidad para presentarse, debido a que no es la responsable de los servicios, no le ha quitado ninguno de los servicios y no los ha cortado, alega que se esta confundiendo el condominio con su representada quien es la propietaria del espacio que fue contratado, por cuanto solo se alquilo un espacio donde este coloco un kiosco que se le llama carreta, donde debían traerlo construido y colocarlo. En tal sentido este Tribunal fundamentado en la Doctrina y legislación mas reciente establece que los contratos tendrán un lapso para adaptarse a la nueva legislación, a tal efecto en el Decreto de Rango Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su articulo 6 establece que:
“ …la relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado…”

Por lo que en la relación arrendaticia quedan incluidos propietarios, administradores, gestores y el arrendatario y siempre el propietario es solidariamente responsable de las obligaciones de la relación arrendaticia conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, en este caso se alega la falta de cualidad por que existe un propietario, una junta de condominio compuesta por los propietarios y esta junta a su vez contrata los servicios de una administradora, por lo que al establecer la ley esta corresponsabilidad entre todos estos entes, el propietario es responsable por el corte de la luz y teléfono, así como los demás entes antes mencionados, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo punto la presunta agraviante alega la falta de jurisdicción, a tal efecto este Tribunal considera que las comisiones de arbitraje fueron eliminadas por la Ley antes mencionada, por lo que de conformidad con el articulo 3 de este Decreto se crea una comité paritario de administración de condominio, al tratarse de normas de orden publico deben ser cumplida y por lo tanto se declara sin lugar la falta de jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto este Tribunal considera que tratándose de la competencia del Tribunal en amparo esta fue establecida de carácter vinculante en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 ejusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
En virtud de la Jurisprudencia antes citada, se conoce que se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y como se evidencia que los hechos ocurrieron en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que se declara sin lugar la incompetencia del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario aclarar a la apoderada del propietario, la corresponsabilidad que existe entre este, la junta de condumio de la cual forma parte del propietario y la administradora ente este contratado por la junta de condominio a los fines del mantenimiento del Centro Comercial, como quiera que sea el propietario es responsable de los deberes y las obligaciones establecidas en el Decreto Ley y en el contrato las cláusulas que no colidan con este Decreto Ley también lo obligan sin embargo y a tal efecto la accionante de amparo consigno recibos emitidos por la administrado actual en la que se establece que los servicios públicos deberían ser pagados por la arrendataria que debería contratar directamente con la empresa que lo preste, sin embargo de conformidad con las facturas que fueron consignadas por la parte actora y que este Tribunal valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se prueba que los gastos de los servicios le son cobrados por el condominio o por la administradora a la arrendataria. Y ASÍ SE DECIDE:
Al efecto la parte accionada se opone a la admisión de la inspección judicial extralitem que fue realizada y acompañada por la parte accionante, este Tribunal considera sin lugar esta oposición debido a que contiene la manifestación de volunta de la Jefe de Comercialización de que le habían cortado la luz y el teléfono y no le serian conectado nuevamente por que se le había vencido el contrato y la prorroga, por lo que en virtud de lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal esta interesado en llegar a la verdad verdadera y salir del entramado de entes y sociedades que buscan evadir la responsabilidad, deberes y obligaciones que le estable la Ley y perjudicar con ello los derechos de los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes expuesto procede esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, ha declara la presente acción de amparo CON LUGAR, en virtud de que se evidencio la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante hoy en amparo, por lo que esta Juzgadora ordena la restitución inmediata de los servicios públicos (electricidad y telefónico) a la administradora y todos los propietarios que forman la Junta de condominio, haciendo del conocimiento de la parte querellada que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede CONSTITUCIONAL, declara PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA 20.037, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción alegada por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA 20.037, C.A.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, alegada por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.524, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA 20.037, C.A.; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por ciudadana OTILIA CANHA DIAS, y portadora de la cedula de identidad N° 12.930.021 en su carácter de Director de la sociedad mercantil F50 CHALLENGER, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el N° 16 tomo 41-A,, contra la Inmobiliaria 20.037, C.A., antes inmobiliaria MANTEX C.A., inscrita por ente el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 66, tomo 219-A-QTO a través de su presidente GUSTAVO CONDE DELFINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.151.827, CUARTO: SE ORDENA la restitución inmediata de los servicios públicos (electricidad y telefónico) a la administradora y todos los propietarios que forman la Junta de condominio, haciendo del conocimiento de la parte querellada que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede CONSTITUCIONAL, en Valencia a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y treinta y cinco minutos (01:35 pm) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario