REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, FREDDY RAFAEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.246.784.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PETRA MARIA QUEVEDO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.069.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, MARLENE YAMILETH BAZORA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.426.983
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.519.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.786
En fecha 14 de Enero de 2013, la abogada, ROSLENE ALEJANDRA LINARES HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.692, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, MARCO ANTONIO REINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.122.335, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 16 de Enero de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.706.-
En fecha 29 de Enero de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación de la demandada ciudadana, YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ; y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 04 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de consignar las copias fotostáticas correspondientes para la formación de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, quien en la misma fecha dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 13 de Febrero de 2013, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, como acuse de recibo.
En fecha 26 de Febrero de 2013, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna compulsa librada a la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ, dejando constancia que no pudo practicar su citación personal.
En fecha 05 de Marzo de 2013, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en fecha 04 de Marzo de 2013, librar Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Consta en el adverso del folio veintisiete (27), que en fecha 15 de Marzo de 2013, la abogada de la parte actora, retiro el cartel librado.
En fecha 21 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber entrego los emolumentos necesarios al secretario del Tribunal para la realización de la fijación del cartel.
En fecha 10 de Abril de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia que en la misma fecha, fijo el cartel de citación librado en la morada de la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2013, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel publicado y en la misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 26 de Junio de 2013, la parte actora solicita sea designado defensor judicial a la parte demandad.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal acuerda designar defensor judicial, y en la misma fecha libra boleta de notificación.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la notificación de la defensora judicial sin haber podido realizarla efectivamente.
En fecha 01 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita, sea designado nuevo defensor judicial en la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, al abogado EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el N° 186.546, y en la misma fecha se libro boleta.
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Alguacil Suplente consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el defensor judicial designado acepto el cargo y presento juramento de Ley.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial del actor solicita la citación del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, se acuerda la notificación del defensor judicial designado en la presente causa y se ordena la formación de la compulsa.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo librado al defensor judicial designado.
En fecha 20 de Enero de 2014, se realizo el primero acto conciliatorio en la presente causa y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 06 de Febrero de 2014, el defensor judicial solicita el diferimiento del segundo acto conciliatorio, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 07 de Marzo de 2014, y lo fija para el día 10 de Marzo de 2014, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 10 de Marzo de 2014, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de Marzo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha la abogada, ROSLENE ALEJANDRA LINARES HURTADO, manifiesta su voluntad de continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 31 de Marzo de 2014, la parte actora, y el defensor judicial designado presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de Abril de 2014.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado EDGAR JOSE TORRES BARRIOS.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la abogada ROSLENE LINARES.
En fecha 09 de Junio de 2014, se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana, SIMON HERRERA, en el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad, la cual acuerda el Tribunal para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el ciudadano, MARCO ANTONIO REINA GOMEZ, asistido de abogado, solicita la prórroga para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda la solicitud de prórroga para la evacuación de los testigos y fija la fecha y hora para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el ciudadano, MARCO ANTONIO REINA GOMEZ, asistido de abogado, consigna la revocatoria del poder otorgado a la abogada, ROSLENE LINARES.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el ciudadano, MARCO ANTONIO REINA GOMEZ, confiere poder apud-acta a los abogados, IRMA ELENA RESTREPO SANCHEZ y ENRIQUE FONT MUSSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 184.327 y 134.952, respectivamente.
En fecha 08 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano, GIOVANNI MIOTTA, se dejo constancia de la comparecencia de el actor y el defensor judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano, SIMON HERRERA, se dejo constancia de la comparecencia de el actor y el defensor judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala, la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 28 de Agosto de 1990, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.547, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, estado Carabobo; la cual se encuentra inserta bajo el N° 291, año 1.990. Asimismo, expone que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio La Florida, sector 3, calle 19 de Abril, casa Nro. 2, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, señala además que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre MARCO ANTONIO REINA OLIVERO.
En tal sentido la apoderada judicial del actor, alega que al inicio de la unión matrimonial todo fue amoroso, pero a partir del 25 de Septiembre de 1991, la relación se fue deteriorando y su cónyuge decidió abandonar el hogar y dejo de cumplir con sus deberes conyugales, infringiendo así su deber de convivencia produciendo un abandono físico y moral a pesar del buen comportamiento de su defendido. Asimismo, alega que su defendido después de los veinte años de separación busco a su cónyuge con la finalidad de logra un divorcio de mutuo acuerdo o una reconciliación, lo cual fue imposible, ya que las múltiples discusiones hicieron nuevamente la vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial, abogado EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, niega, rechaza, contradice y se opone a la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa y tendenciosas las afirmaciones hechas por el demandante en contra de su legitima cónyuge. Alega además que no es cierto que su demandada decidiera abandonar el hogar y dejar de cumplir con sus deberes conyugales, al igual que señala que no es cierto que su defendida haya infringido su deber de convivencia, produciendo un abandono físico y moral.
Señala, que el demandante es quien no cumplía, ni cumple con sus deberes en el hogar impulsando episodios de discusiones con el fin de hacer intolerable su permanencia en el seno familia.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre MARCO ANTONIO REINA GOMEZ y YODELYS DE JESUS OLIVERO, de fecha 05 de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, estado Carabobo; la cual se encuentra inserta bajo el N° 291, año 1.990, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de MARCO ANTONIO REINA GOMEZ, N° 1950, Tomo IV del año 1991 de la oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; SIMON HERRERA y GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial:
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo SIMON HERRERA quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINA GOMEZ y YODELIS DE JESUS OLIVERO? .RESPONDIO: si los conozco. SEGUNRA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que a partir del mes de septiembre del año 1991, la ciudadana YODELIES DE JESUS OLIVEROS HENRIQUEZ discutía y ofendía verbalmente y denigraba al ciudadano MARCO ANTONIO REINA GOMEZ? RESPONDIO: si, siempre los escuchaba y veía discutiendo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVEROS HENRIQUEZ abandono el hogar ubicado en el barrio la florida? RESPONDIO: si me consta, por escuche cuando tenían una pelea que dijo que se iba y no regresaría mas y la vi salir con unas maletas y agarrar un carrito. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? RESPONDIO: por que yo vivo diagonal a su casa en el sector 3 de la florida. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando aproximadamente conoce a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINA GOMEZ y YODELIS DE JESUS OLIVERO? RESPONDIO: más o menos hace 26 años. Las Repreguntas formuladas por el defensor judicial abogado EDGAR TORRES BARRIOS, antes identificado fueron las siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO abandono el hogar ubicado en el barrio la florida? RESPONDIO: porque yo vi cuando salió con sus maletas y cosas y se monto en un carrito por puesto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO ofendía verbalmente y denigraba al ciudadano MARCO ANTONIO REINA GOMEZ? RESPONDIO: porque siempre se escuchaban las peleas y se veía desde mi casa y los vecinos siempre comentaban lo que había pasado y todo eso.” En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo GIOVANNI ANTONIO MIOTTA quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINA GOMEZ y YODELIS DE JESUS OLIVERO? .RESPONDIO: si. SEGUNRA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que a partir del mes de septiembre del año 1991, la ciudadana YODELIES DE JESUS OLIVEROS HENRIQUEZ discutía y ofendía verbalmente y denigraba al ciudadano MARCO ANTONIO REINA GOMEZ? RESPONDIO: si, los escuchaba y los veía discutiendo siempre. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVEROS HENRIQUEZ abandono el hogar ubicado en el barrio la florida? RESPONDIO: si me consta porque vi que agarro un taxi y se llevo todos sus corotos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? RESPONDIO: porque yo vivía al lado de ellos en el sector 3 de la florida. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando aproximadamente conoce a los ciudadanos MARCO ANTONIO REINA GOMEZ y YODELIS DE JESUS OLIVERO? RESPONDIO: más o menos hace 24 años. CESARON. Las Repreguntas formuladas por el defensor judicial abogado EDGAR TORRES BARRIOS, antes identificado fueron las siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO abandono el hogar ubicado en el barrio la florida? RESPONDIO: porque yo vi cuando agarro un taxi y se llevo todos sus corotos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO ofendía verbalmente y denigraba al ciudadano MARCO ANTONIO REINA GOMEZ? RESPONDIO: porque yo los escuchaba y los veía discutiendo.”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas el abogado, EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana, YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”, Recibo firmado por el trabajador del volante, GUZMAN WILMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.258.084 por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado que emana de un tercero y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes y las pruebas traídas a los autos, lo cual demostró la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor relativa a la establecida en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, el Código Civil establece como tercera causal de divorcio, lo que la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan gravedad que hagan imposible la vida en común y lo define de la siguiente manera:
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave es el ultraje y la dignidad el cónyuge afectado, y asume diversa modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”
… La jurisprudencia y la doctrina, no toman nunca la palabra injuria como causal de divorcio en el sentido estricto de la injuria reprimida y castigada por el Código Penal, sino que considera como injuria toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, verbigracia, el adulterio. Son de orden diverso los intereses que tutela el Código Penal y los que protege el ordenamiento civil del derecho de familia…”. (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 117).
En el caso subjudice, la causal alegada están circunscritas a las injurias proferidas por la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ a su cónyuge.
Esta Juzgadora estima que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos SIMON HERRERA y GIOVANNI ANTONIO MIOTTA, supra valoradas, queda establecido que efectivamente la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ, incurrió en injuria grave que hace imposible la vida en común, razón por la cual su conducta se subsume en la previsión legal en la cual se fundamenta la presente acción; por ende, es procedente la acción de divorcio, fundamentada en la causal establecida en los ordinales 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada y probada por el actor en el transcurso del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO REINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.122.335, contra la ciudadana YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.129.547 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCO ANTONIO REINA GOMEZ y YODELIS DE JESUS OLIVERO HENRIQUEZ desde el 28 de Agosto de 1990. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veintisiete minutos (10:27) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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