REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Valencia, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º



Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, suiza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.089.853, asistida en este acto por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.695, por FRAUDE PROCESAL. El Tribunal al revisar exhaustivamente la demanda, encuentra que la parte demandante ha acumulado a la demanda el pago de los honorarios profesionales estimándolos por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...

…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”



Ahora bien, Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es menester señalar que este tipo de demanda o pretensión de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, Tribunal que por remisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº AA20-C2006-000246, debe ser tramitada por un procedimiento autónomo, dándose cumplimiento con ello no solo al articulo 23 de la Ley de abogados sino también al articulo 22 de su reglamento, y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora acumulo el cobro de honorarios profesionales, este se lleva por un procedimiento autónomo y no se puede acumular, en observancia a la Jurisprudencia patria, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada. Así se decide.





Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.

Juez Titular



Abg. Juan Carlos López

El Secretario