REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTSANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Noviembre de 2014
204º y 154º
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado; por la ciudadana, CARMEN MARINA RODRIGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.827.671, asistida en este acto por la abogada SHERRYLL ELENA RAMIREZ ARRATIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.317; en relación a la medida cautelar innominada la cual fundamenta en los términos siguientes: señala el actor que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Asimismo señala que por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo Primero de la citada norma se estatuye, expresamente que Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido este Tribunal procede a verificar, si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de ley alegados por la ciudadana, CARMEN MARINA RODRIGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.827.671, asistida en este acto por la abogada SHERRYLL ELENA RAMIREZ ARRATIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.317, necesarios para decretar medidas cautelares innominada, por lo que observa que, en relación a esta medidas las cuales son potestativas del juez que la decreta tomando en consideración la naturaleza de la pretensión deducida y la instrumentación inmediata, entendiendo por esta. “...Aquella situación mediante la cual las partes pueden solicitar una medida cautelar en orden a preservar la ejecución del fallo que habrá de dictarse en un proceso actual en el cual, al menos se ha presentado el libelo de la demanda y aún cuando la parte afectada no estuviere citada…”.
Luego entonces, la instrumentación inmediata implica un proceso principal en curso cuya finalidad es proteger la sentencia que se dictará en aquel proceso que se vincula con la autonomía cuyas características son las siguientes:
1) El decreto de alguna de las medidas preventivas por parte del juez, no hace que el mismo adelante opinión sobre el fondo del asunto, precisamente porque las medidas cautelares son autónomas en cuanto a su estructura, pero no en cuanto a su existencia. Es posible que el juicio principal sea declarado sin lugar, y ello no hace que las medidas preventivas dictadas con ocasión del mismo, hubiesen sido ilegitimas y, por ello no habrá lugar a resarcimiento y
2) El decreto y la ejecución de medidas preventivas no acarrea necesariamente daños y perjuicios, por cuanto al ser dictadas por la autoridad jurisdiccional competente, lo hace dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, y lo que se decreta es una mera presunción de legitimidad.
Así esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra.” Las medidas cautelares Innominadas.
“…En el sentido de que si la medida cautelar solicitada es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal, entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una congnición completa, esto, es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso…”.
Bajo estas premisas entra esta sentenciadora a decidir la procedencia o no de la medida innominada solicitada en esta causa por el actor.
Así tenemos que su libelo de demanda solicita la siguientes medidas innominadas, en la cual solicita se paralice el proceso signado con el N° 2205 (nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial) en fecha 22 de Julio de 2014, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Corresponde a este tribunal verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas a la luz de lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Estas dos disposiciones representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que se debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente la medida innominada solicitada versus las pruebas aportadas, precisa esta sentenciadora que como la justicia cautelar comprende una doble finalidad: Impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo por cuanto se desprende de las copias anexadas en la presente acción de amparo, se observa la sentencia fue dictada en fecha 22 de Julio de 2014 y que la misma se encuentra en fase ejecutiva con lo cual pudiera materializarse la violación del derecho constitucional demandado como violentado, lo cual podría poner en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo es el periculum in mora, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias y por lo alegado por la parte, a los fines de que no se le cause más daños, disipando la incertidumbre respecto a su existencia ACUERDA de conformidad con lo que disponen los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento y tomando en consideración que a juicio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos de ley “SE ACUERDA” a su favor medida cautelar innominada, la cual consiste en: SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de Julio de 2014, Y CUALQUIER ACTO QUE MODIFIQUE O ALTEREN LA MISMA en la causa asignada con el Numero 2205 (nomenclatura de ese Tribual), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, hasta tanto dure el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N°0649.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario